Micelio
T-65225(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65225 DALADIER RIVERA JÁCOME Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Aprobado Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por DALADIER RIVERA JÁCOME, en contra de la SALA DE DECISIÓN PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite procesal al cual se vinculó, para integrar en debida forma el contradictorio, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que el operador judicial plural accionado, al confirmar en alzada la negativa de libertad provisional, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, quebrantó su derecho constitucional previsto en el artículo 29 Superior, al estar basado en una hermenéutica equivoca de los hechos y el derecho en el proveído cuestionado en sede de amparo.

En tal virtud, solicita dejar sin efectos el auto censurado y, en su lugar, se le conceda la “libertad condicional”. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ejerció el derecho a la contradicción, para lo cual se atuvo a lo consignado en la providencia cuestionada en sede de tutela.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la capital de Norte de Santander, realizó un recuento de la actuación procesal, concluyendo que no se ha vulnerado derecho alguno al demandante. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper, sin asomo de duda, la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. El numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se haya celebrado la audiencia pública, con las salvedades previstas en el inciso 2° de la citada disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor: “No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiera iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” Y el artículo 15 transitorio de la misma normatividad establece: “En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. (…)” De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 15 transitorio de la misma normatividad, podría haberse superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido y que obedecen a las contingencias propias de las actuaciones de los sujetos procesales.

En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el defensor del accionante en su solicitud de libertad provisional, no por ello puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales, como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Postura argumentativa que esta misma Corporación, mediante providencia del 1 de febrero de 2013, radicado 40.597 (habeas corpus), ya le había señalado al actor, al manifestarle en alzada frente a unas consideraciones jurídicas con similares fundamentos a la presente, lo siguiente: “Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto RIVERA JÁCOME se encuentra detenido en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial, sin que pueda señalarse que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y, menos, que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se confirmará la decisión impugnada.” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello, se vulnera la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.

Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por DALADIER RIVERA JÁCOME.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. _1247636078.doc