CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65223 GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65223 GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, buen nombre, trabajo e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por la apoderada de ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA.
En consecuencia, ordenó al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, representada por el doctor GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES que en un: “término de 48 horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, decida positiva o negativamente acerca de la solicitud de la petición invocada el día 29 de noviembre de 2011, por el señor ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA…” 2.
A pesar de haberse librado la respectiva comunicación, la entidad accionada se abstuvo de impugnar la anterior decisión. 3. El 18 de julio de 2012, ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA solicitó se adelantara incidente de desacato porque el Instituto de Seguros Sociales no había dado cumplimiento al fallo de tutela referenciado. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería mediante oficio Nos. 1687 y 2141 de julio 23 y 28 de agosto de 2012, respectivamente, informó y corrió traslado al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, del incidente de desacato que cursaba en su contra y, a su vez, para que ejerciera el derecho de contradicción, solicitara las pruebas que quisiera hacer y le concedió tres (3) días hábiles a partir de la última comunicación para tal efecto. 5.
Como quiera que el doctor GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES guardó silencio, el 26 de septiembre de 2012 lo declaró en desacato y lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de octubre de esa misma anualidad, confirmó la decisión sancionatoria, al establecer que ALFARO MANUEL RIVERA OSORIO RIVERA aún no había recibido respuesta a la petición elevada el 29 de noviembre de 2011.
7. GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que “jamás fui notificado personalmente de la iniciación del incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela de 29 de mayo de 2012, ni mucho menos de la sanción a imponer”.
De otra parte, amparado en las previsiones establecidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 puso de presente las razones por las cuales le resultaba imposible dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las providencias a través de los cuales las autoridades accionadas lo sancionaron con arresto de cinco (5) días y multa de equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con al decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería luego de hacer referencia a la actuación surtida en la acción de tutela e incidente de desacato que impetró ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA, consideró que ese despacho judicial no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante porque: “Mediante oficios No. 1687 del 23 de julio de 2013 y 2141 del 28 de agosto de esa misma anualidad, de los cuales se anexa copia de la planilla de envío, se puso en conocimiento al ahora accionante del inicio del trámite incidental y se le solicitaron las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado”.
A la respuesta adjuntó los documentos que soportan su dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES frente al trámite incidental incoado en su contra por ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA, del cual conocieron el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite la Sala advierte que en principio podría pensarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería al dar curso al incidente de desacato propuesto por ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA contra GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, lo adelantó conforme a las previsiones establecidas en la ley, por tanto, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se encontrarían ajustadas a derecho.
No obstante, lo cierto es que demostrado que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al presentarse una irregularidad procesal, la cual sin lugar a dudas tiene un efecto decisivo en las decisiones sancionatorias a que hizo referencia el accionante. 5. En efecto: si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería mediante oficios No. 1687 y 2141 de fecha 23 de julio y 2141 de 2012, dirigidos a GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES a la Avenida 19 No, 14 – 21, Piso 6° de esta ciudad, le informó que en su contra se adelantaba un incidente de desacato y, a su vez, le solicitó informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 29 de mayo a favor del ciudadano ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA, también lo es que el accionante acreditó que solo hasta el 13 de noviembre de 2012 se vino a enterar del referido trámite, situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de las autoridades accionadas no fue objeto de reparo alguno. 6.
En este punto, precisa la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo, es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales. 7.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que a GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que no existe documento alguno que permita concluir que efectivamente hubiera sido notificado del inicio de la actuación judicial en cuestión para que antes de que se profiriera la decisión sancionatoria, tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 8.
Precisión esta última que tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, al señalar que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 9.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 10.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de publicidad, el cual constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso. 11.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que: “…la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, y que de allí se desprende una serie de criterios de ineludible acatamiento, entre los cuales pueden mencionarse: El juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
La iniciación del incidente debe comunicarse al incumplido, a quien debe darse una oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente argumentos en su defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.
En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”. 12.
Así las cosas, ante el evidente quebranto del derecho fundamental al debido proceso, las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, si bien se adelantaron en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, dicho procedimiento se constituyó en una vía de hecho respecto de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, a quien se le desconoció el derecho constitucional referenciado.
Por tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados al accionante se dejará sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 26 de septiembre y 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente. En consecuencia, la Sala considera pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato que impetró el ciudadano ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA contra el aquí accionante, ordenándole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga todo el trámite incidental, garantizando esta vez, la efectiva participación de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones proferidas el 26 de septiembre y 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente. 2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato que impetró ALFARO MANUEL OSORIO RIVERA contra el aquí accionante, y se le ordena al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de inicio al trámite incidental referenciado, garantizando esta vez, la efectiva participación de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. 3.
Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de que no sea impugnada la presente decisión, remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-631 de 2008. � Corte Constitucional. T- 1234 de 2008. 8 18