CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65221 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO ONCE PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, PRIMERA ZONA DEL RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, FISCALÍA TRECE PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, LA FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE TUNJA, DISTRITO MILITAR No. 7 DE TUNJA, OFICINA DE PERSONAL DEL BATALLÓN DE TUNJA, LOS JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. En un farragoso escrito, el apoderado del accionante expresa que su prohijado se encuentra injustamente condenado y privado de su libertad, pues los procesos que se le adelantaron por deserción –en la jurisdicción militar - y por fuga de presos –jurisdicción ordinaria - no consideraron que él se dio a la huída en virtud de que estaba arbitrariamente prestando por segunda ocasión su servicio militar obligatorio.
Expresa que es tan irregular la situación, que el accionante obtuvo su tarjeta de reservista en virtud de la primera oportunidad en que prestó su servicio. 2. Igualmente, acusa a la defensa de no haber expuesto los argumentos y las pruebas que acreditarían que su prohijado se fugó ante el hecho de que ya había prestado el servicio militar, por lo que, insiste, no podía caber ni la deserción ni la fuga de presos.
Igualmente, estuvo en capacidad de demostrar las agresiones físicas que sufrió cuando prestaba por segunda ocasión su servicio militar. 3. Indica que su prohijado sufrió un atentando estando privado de la libertad, hecho que acredita la gravedad de la injusticia cometida. 4. Solicita suspender las sentencias y ordenar la inmediata libertad de su cliente.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en la medida en que el actor no acudió a los medios de la apelación y casación con el fin de cuestionar la sentencia que lo condenó por el delito de fuga de presos, como tampoco demuestra haber expuesto las censuras planteadas al interior del trámite del proceso penal. Aclaró que la tutela no puede convertirse un instrumento paralelo u ordinario de defensa, siendo que los reparos propuestos exigen una revisión integral del expediente, desnaturalizando la acción constitucional de amparo, que a falta de una acreditación objetiva de vicios trascedentes, se convertiría en un nuevo proceso judicial.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante no acredita haber interpuesto los procedentes tanto en el proceso adelantado en jurisdicción militar como en el que culminó con la sentencia de fuga de presos en la jurisdicción ordinaria.
La demanda se compone de un relato anecdótico de las situaciones que acompañaron el trámite de los procesos penales, llegando incluso a describir sucesos propios de la ejecución de penas, pero sin explicar por qué esos asuntos no fueron propuestos en vigencia de las actuaciones judiciales, sin que sea suficiente con censurar la gestión defensiva que en su momento acompañó al actor, pues para tal efecto se requería desvirtuar que ésta no fue el producto de la autonomía profesional del defensor, en virtud de la realidad procesal que en su momento tuvo que afrontar.
Como lo explicó el A Quo, los sucesos descritos en la demanda no dan cuenta de un vicio objetivo y contundente en las actuaciones censuradas y exigirían, para su verificación, la renovación de todo lo actuado, sin que ese objetivo esté cercano a los fines propios de la acción constitucional de la tutela. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Explica que se le impuso pena de 120 días de arresto. � Sentencia de 27 de julio de 2011 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 10