CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO LIÉVANO VALENCIA, contra la sentencia del 17 de enero de 2013 con la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Quinto y Sexto Penal Municipal de Neiva, Promiscuo Municipal de Santa María y Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de la denuncia presentada el 4 de octubre de 2004 por la señora MARÍA DE LA PAZ ARAUJO PERDOMO, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa en la cual escuchó en declaración al ciudadano EDUARDO LIÉVANO VALENCIA entre otro, de quien posteriormente dispuso su vinculación mediante indagatoria, sin que haya comparecido a pesar de las comunicaciones emitidas a la dirección que registró en su primera entrada procesal.
Mediante resolución del 31 de enero de 2006 fue vinculó como persona ausente y, se designó como defensor técnico a un estudiante activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia de Neiva. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 5 de octubre de 2006, en la que se acusó a LIÉVANO VALENCIA entre otro, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado.
En firme el pliego de cargos la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Quinto y después del Sexto Penal Municipal de Neiva quién finalmente; (i) adelantó la audiencia preparatoria, accediendo a las pruebas solicitadas por el defensor del actor; (ii) aceptó la sustitución del defensor a una estudiante del mismo Consultorio; (iii) evacuó el debate público;
(iv) remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) en virtud del Acuerdo PSAA10-6521 del 19 de febrero de 2009, despacho que adopto el fallo de instancia el 4 de marzo de 2010, absolviendo al procesado por el delito materia de acusación; (v) surtió el trámite de notificaciones de la sentencia; (vi) concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 23 de marzo de 2011 al resolver la impugnación, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a EDUARDO LIÉVANO VALENCIA entre otro, a 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la conducta objeto de acusación. Agotado el trámite anterior el ciudadano EDUARDO LIÉVANO VALENCIA promueve directamente demanda de tutela, tras afirmar que el proceso penal que se le siguió revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho.
En sustento del amparo reclamado, aduce el libelista que la actuación se encuentra viciada de irregularidades a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia al no haber sido notificada debidamente a su defensora, pues no obra ninguna comunicación para tal efecto, además porque la estudiante al momento que se emitió la sentencia no hacía parte del Consultorio Jurídico de la Universidad al haber terminado su practica, razón por la cual guardo silencio para agotar el recurso extraordinario de casación. Aduce igualmente, que los estudiantes de Consultorio Jurídico no están facultados para actuar en segunda instancia como tampoco interponer recurso de casación, lo que a su juicio se traduce en trasgresión flagrante a sus derechos fundamentales, al no haber tenido la idoneidad suficiente para representarlo.
Solicita en consecuencia, que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad se declare la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia de segunda instancia para que en su lugar sea designado un profesional titulado que lo represente. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, en tanto advirtió (i) que los estudiantes de los Consultorios Jurídicos están envestidos de facultades para actuar como defensores técnicos en actuaciones que se tramitan ante los Juzgados Penales Municipales y aun en sede de apelación ante los Circuitos, por cuanto la impugnación no varía la competencia del de primera;
(ii) respecto de la censura realizada frente a las notificaciones de la sentencia de segunda instancia, aduce que no cumple con los requisitos generales que permitan establecer la posibilidad de accionar constitucionalmente contra providencias judiciales en virtud que a pesar de tener conocimiento del proceso no interpuso la acción de tutela en un término razonable, como tampoco utilizó los medios extraordinarios de defensa judicial, no obstante la sentencia se notificó por edicto;
(iii) no puede pretender irregularidades en la notificación del fallo de segunda instancia, cuando a pesar de tener conocimiento del proceso, optó por asumir una actitud evasiva frente a los llamados de la justicia, al punto que omitido suministrar la dirección de su residencia en su primera entrada procesal. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia tras advertir que no tuvo la posibilidad de contratar un abogado de confianza para acudir al recurso de casación, pues no tenía conocimiento del proceso al ser declarado persona ausente, en tanto la única intervención fue una entrevista en la que no se le informó que era objeto de investigación penal.
Además la defensora del Consultorio Jurídico no fue notificada de la sentencia de segunda instancia, no solo por la ausencia de comunicaciones sino porque había terminado las prácticas antes de la emisión del fallo como la imposibilidad que tenía para recurrir en casación. Culmina insistiendo en la procedencia del amparo, retomando los argumentos de la demanda e insiste que cumple con el principio de inmediatez en virtud que hace pocos meses tuvo conocimiento de la orden de captura que obra en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En ese contexto, la Sala debe establecer si durante el proceso penal adelantado en contra del accionante se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al vincularlo en ausencia, designarle estudiantes de Consultorio Jurídico para que lo asistieran en la actuación adelantada en su contra e indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Si bien, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
No obstante cuando quien acciona en tutela fue ajeno al proceso y dentro de las irregularidades que plantea está justamente su imposibilidad de recurrir las decisiones porque nunca supo de la existencia del proceso, es necesario analizar con detenimiento si las autoridades que conocieron el asunto adelantaron diligencias tendientes a lograr su ubicación, si el afectado tuvo conocimiento del proceso pero no se hizo presente y si al interior de la actuación se le garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Lo ideal dentro de las actuaciones penales es que la persona contra quien se hace una sindicación concurra y ejerza su derecho de defensa material, solicite pruebas y controvierta las que se aporten, caso en el cual su vinculación al proceso acontece a partir del momento en que se le recibe indagatoria. Sin embargo, si ello no es posible, porque se desconoce su paradero o porque evade la justicia, el legislador previó su vinculación como persona ausente, evento en el que se le designa un profesional del derecho, o un estudiante de consultorio jurídico (artículo 131 de la Ley 600 de 2000) para que represente sus intereses y procure el respeto por el debido proceso.
La Sala destaca que resulta imperioso previo a la declaratoria de ausencia, que la autoridad judicial agote previamente todos los mecanismos a su alcance, dirigidos a localizarlo y a enterarlo personalmente sobre la existencia del proceso. De manera que sólo ante los resultados infructuosos de esa tarea, podrá proceder a su vinculación en ausencia. En la documental allegada al presente asunto consta que por cuenta de los hechos investigados, el actor fue primero escuchado en declaración por la Unidad Investigativa de Policía Judicial en la que se abstuvo de informar la dirección de su residencia pero suministró la de su oficina, no obstante a partir de ese momento no volvió a comparecer al proceso frente a los requerimientos realizados a la dirección por él registrada, por el contrario abandono la oficina sin informar el cambio de dirección, razón por la cual el ente acusador realizó los esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia, para lo cual libró boleta de conducción y trató de ubicarlo en la dirección que registró al momento de solicitar la cédula, pero al no lograr su ubicación dio aplicación a las previsiones del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, declarándolo persona ausente y asignándole un defensor adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Neiva.
Lo anterior, pone en evidencia que conocía la existencia del proceso, y que fue quien suministró la dirección a la que se enviaron todas sus notificaciones; estás circunstancias prueban la actitud renuente y negligente con la que asumió el trámite en el que fue condenado, sin que de tal situación deban asumir responsabilidad alguna las autoridades que conocieron del proceso, pues si bien la primer entrada procesal obedeció a una declaración, también lo es que debía estar atento a las resultas de la misma en virtud que la denunciante lo señalaba como presunto participe de la comisión del injusto penal, luego la ingenuidad que asume para desconocer la actuación no es más que una estrategia inocente que no es suficiente para derruir la doble presunción de legalidad que tiene la decisión censurada.
Tampoco se evidencia afectación del derecho a la defensa técnica porque los estudiantes de consultorio jurídico que lo asistieron, estaban facultados por la ley para hacerlo, se notificaron de las decisiones adoptadas, intervinieron durante la instrucción, solicitaron pruebas en el juicio y en general participaron activamente en la audiencia pública, por manera que nada impedía conforme a la postura de la Corte Constitucional que aquellos actuaran dentro del proceso para garantizar la defensa técnica del demandante quien nunca se interesó en estar atento a las resultas del proceso, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.
Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal.
Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones de los estudiantes del Consultorio Jurídico, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en motivo de nulidad por la presunta ausencia de comunicaciones para notificar la sentencia de segunda instancia cuando la misma se surtió conforme lo prevé el ordenamiento procesal, esto es, además de haberse comunicado la sentencia en las mismas condiciones que lo hizo el despacho de primera instancia, entre ellas a la defensora y al accionante, subsidiariamente se notificó por edicto en virtud que no era obligación la personal (artículo 178 de la Ley 600 de 2000), aunado a ello la defensora técnica no tenían facultades para interponer el recurso de casación por lo que su labor terminaba en esa instancia, sin que dicha circunstancia sea generadora de vulneración de derechos fundamentales por cuanto correspondía al libelista acudir en casación por el conocimiento que tenía del proceso.
Además, no haberse acudido al recurso de casación, no es suficiente para calificar como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales del accionante, porque de llegarse a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada a los defensores, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal, luego, ninguna irregularidad se aprecia en la actuación del accionado al punto que resulte imperiosa la intervención del juez constitucional para contrarrestar las consecuencias nocivas que dice soportar el actor por cuenta de ello, máxime que en cada una de las etapas del proceso los funcionarios judiciales garantizaron la efectiva defensa técnica.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por los defensores que lo representaron a lo largo del proceso en virtud de la designación realizada por el Consultorio Jurídico, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, no se dan las condiciones para declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.