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T-65214(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65214 JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65214 JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por el doctor JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO en su calidad de Procurador 314 Judicial II, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas, presuntamente conculcados por los Juzgados Sesenta y uno Penal Municipal con Función Control de Garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Se integró al Contradictorio al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, a la Fiscalía Sesenta y siete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al procesado BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO y al padre de la a víctima PEDRO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 17 de junio de 2012 -en los que fue ultimado el abogado JUAN GUILLERMO GÓMEZ OSPINA, en aras de hurtarle su teléfono celular- la Policía Nacional momentos después capturó a JHON ALEJANDRO PUERTO TALERO, BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO, ANDRÉS FELIPE ROJAS SALAMANCA y un menor de edad. 2.

Respecto a los mayores de edad, el 18 de junio del año en curso, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Trescientos siete Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado, uso de menores de edad en la comisión de delitos y hurto calificado y agravado. 3.

Debido a que el 20 de septiembre del año que transcurre, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 4. Sólo hasta el 24 de septiembre de 2013, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 317, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, el defensor de BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO, instauró solicitud de libertad, la cual fue programada para el 12 de octubre de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo en razón del cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, circunstancia anterior que motivó al profesional a instaurar la acción constitucional de hábeas corpus. 5.

De ella conoció el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que mediante providencia fechada 24 de octubre de 2012 accedió a las súplicas, por considerar que el ente acusador había presentado de manera extemporánea el escrito de acusación, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado.

No sin antes señalar que contra esa decisión “procedían los recursos de ley”. 6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales 74 y 67 Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 29 de octubre siguiente confirmó la providencia. 7.

El doctor JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO, Procurador 314 Judicial Penal II, recurrió al Juez de Tutela, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas, porque: (i) el Ministerio Público ni el representante de las víctimas fueron llamados a participar en el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus;

(ii) los despachos judiciales accionados no tenían competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que la solicitud “ debió tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial ”, (iii) el hábeas corpus resultaba improcedente, por superación del hecho que sustentó la petición de libertad; y (iv) los accionados interpretaron indebidamente la normatividad aplicable al caso.

Colorario de lo expuesto el Procurador 314 Judicial Penal II solicitó se dejaran sin efecto jurídico las providencias a través de las cuales se ordenó la libertad inmediata del procesado BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran tener interés en la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.

Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta: i) El doctor JOSÉ ELBERTH VERA ÁNGULO, Fiscal Sesenta y siete Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, apoyó las pretensiones del accionante al advertir que no se daba ninguno de los eventos para que operara la acción de habeas corpus, por no existir prolongación de la detención del procesado, por un lapso superior al permitido en la constitución y la ley. ii) Se pronunció igualmente el apoderado de las víctimas doctor OSCAR JOSÉ CELEDÓN RUIZ, quien luego de advertir los requisitos de procedibilidad de la acción, igualmente coadyuvó las pretensiones del Procurador, advirtiendo que las decisiones cuestionadas adolecen de vías de hecho, solicitó en consecuencia se dejara sin efecto y en su lugar se ordenara restablecer la detención preventiva impuesta al procesado BRANDO STEVEN MUNAR. iii) Por su parte, el doctor JOSÉ MANUEL ALJURE ECHEVERRY, Juez Sesenta y uno Penal Municipal con Función Control de Garantías, adujo que: “si bien es cierto, este Despacho concuerda con el Procurador en que las decisiones sobre libertad por norma general, deben tramitarse al interior del proceso y no de la acción de habeas corpus, soslaya el accionante que la defensa, de manera oportuna presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el 24 de septiembre de la presente anualidad y se fijo fecha para la realización de la misma el 12 de octubre de 2012, a las 11.30 am, la cual no se concretó atendiendo a que el día anterior 11 de octubre, se inició el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, que hasta la fecha se ha extendido… Eso quiere decir que aunque el defensor promovió el trámite pertinente dentro del proceso penal ante el Juez de Garantías, este no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a la defensa e incluso ajenas al propio juez, que no pudo llevar a cabo a la audiencia en virtud de la cesación de actividades promovida por el Sindicato Judicial.” iv) La doctora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA, Juez Treinta y cuatro Penal del Circuito de conocimiento, dio a conocer que correspondió por reparto el escrito de acusación presentado contra BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO, entre otros, radicado 2012-02084, por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en la comisión de conductas delictivas, avocando conocimiento de la actuación el 24 de septiembre de 2012.

Indicó que la actuación se encuentra pendiente de finalizar audiencia de formulación de acusación. v) Finalmente el doctor ALVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, luego de señalar que la decisión de segunda instancia, fue proferida conforme los cánones de la Ley 1095 de 2006, toda vez que el defensor del procesado había radicado petición de libertad el 17 de septiembre de 2012 y según el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, en su inciso segundo dice que “ cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

Situación que aquí no ocurrió y además el señalamiento y práctica de la audiencia eran inciertos debido al notorio hecho del paro judicial, que se mantuvo hasta el 10 de diciembre. En lo que atañe al hecho superado, por la presentación extemporánea del escrito de acusación, en mi criterio no sanea la irregularidad, sino que desde el momento del cumplimiento de los 90 días, la privación de la libertad se torna inconstitucional, e ilegal, de acuerdo con el artículo 29 superior, que se refiere a las dilaciones injustificadas.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada 28 de enero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la controversia estaba centrada en criterios hermenéuticos, que de ninguna manera permitían considerar las decisiones de arbitrarias o caprichosas, ya que se adoptaron “con una adecuada fundamentación”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el doctor JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO en su calidad de Procurador 314 ante lo Judicial, la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, el accionante en su calidad de Procurador 314 ante lo Judicial, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la decisiones proferidas el 24 y 29 de octubre de 2012, proferidas respectivamente por los Juzgados Sesenta y uno Penal Municipal con Función Control de Garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior de la acción de hábeas corpus, que ordenaron la excarcelación del procesado BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO, al interior del proceso adelantado por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad en conductas delictivas, argumentando prolongación ilícita de la libertad. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala, que la solicitud de amparo resulta acertada, porque revisadas las copias que hacen parte del trámite constitucional, la Sala advierte que con las decisiones cuestionadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que los Juzgados accionados incurrieron en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales –defecto fáctico y defecto sustantivo-, en la medida que se desconoció: i) que la Fiscalía General de la Nación, había presentado escrito de acusación el 20 de septiembre de 2012, contra del investigado BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO, entre otros, y previo a dicha actuación, el defensor del procesado, no había elevado solicitud de libertad provisional –defecto fáctico -; ii) así como lo estipulado en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, en el sentido que la acción de habeas corpus puede invocarse, en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal – defecto sustantivo-. 7.

En forma reiterada esta Corporación, ha establecido que la acción de hábeas corpus tiene un efecto correctivo y reparador, correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esa vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente. 8.

Precisamente, el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del hábeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la cual se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. 9.

En el asunto objeto de estudio, tal situación de relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del hábeas corpus, no se presenta en este caso por cuanto la supuesta ilegalidad tuvo lugar entre el día 90 posterior a la detención, - 16 de septiembre de 2012-, al día 95 -20 de septiembre de la misma anualidad- fecha en que se presentó el escrito de acusación por la Fiscalía-, sin embargo la acción de hábeas corpus tan solo se interpuso el 24 de octubre de 2012, es decir, más de un mes de haberse superado la situación que generaba la excarcelación transitoria.

En un caso similar, dentro de una acción de hábeas corpus, expuso esta Corporación: “Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad -porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.” (destacado) 10. Tampoco es acertado señalar que el Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal con Función control de Garantías de Bogotá, estaba habilitado para pronunciarse sobre la libertad de BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO al interior de la acción de hábeas corpus, bajo el argumento de encontrarse la defensa del procesado en imposibilidad de acudir a una audiencia preliminar al interior del respectivo proceso (en razón del cese de actividades judiciales promovido por ASONAL JUDICIAL), ya que como se advierte la prolongación de la privación de la libertad del indiciado se generó del 16 al 20 de septiembre de 2012, fecha en que no había dado inició el paro judicial (12 de octubre de 2012) y en ese interregno el profesional no elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado.

Si bien, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la respuesta de tutela, asegura que el defensor de MUNAR CAMACHO, el 17 de septiembre de 2012, presentó solicitud de libertad provisional; al verificar tal situación en diligencia de inspección, la Sala, observa que en esa fecha el profesional elevó fue una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la que si bien pretendió sustentar como libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal con Función Control de Garantías de esta ciudad, el 21 de septiembre de 2012, finalmente ese despacho se abstuvo de emitir una decisión de fondo, “comoquiera que en las diligencias la solicitud no iba enfocada a una libertad por vencimiento de términos sino a una revocatoria de medida de aseguramiento y los argumentos son totalmente diferentes, el despacho no continúa la diligencia.” 11.

Así las cosas, lo aquí planteado, no se trató de una discrepancia interpretativa como erróneamente consideró el Tribunal a quo, por el contrario se observa que por parte de los funcionarios accionados se desconoció los elementos de conocimiento allegados a la acción de habeas corpus, estos es que el escrito de acusación fue presentado el 20 de septiembre de 2012 y solo hasta el 24 de septiembre y 24 de octubre se activó por el defensor de MUNAR CAMACHO, libertad por vencimiento de términos y acción de habeas corpus, respectivamente. 12.

En consecuencia, se dejará si en efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar se ordenará al Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda, acorde con los hechos demostrados al interior de la acción de hábeas corpus y la normatividad que regula esa acción constitucional. 13.

En cuanto al acceso a la administración de justicia de las víctimas que reclama también el censor, esto es, que debieron ser convocados en la acción de habeas corpus las víctimas y Ministerio Público, corresponde señalar que la Ley 1095 de 2006, no establece la intervención como obligatoria, sin embargo las víctimas en el presente asunto se vieron representadas activamente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que presentó alegatos al interior de la acción e incluso hizo uso del recurso de apelación contra el auto que dispuso la excarcelación del procesado MUNAR CAMACHO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la decisión calendada 28 de enero de 2013, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el doctor JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO en su calidad de Procurador 314 Judicial II, desconocido por las decisiones calendadas 24 y 29 de octubre de 2012, proferidas por los Juzgados Sesenta y uno Penal Municipal con Función Control de Garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, que permitieron la excarcelación del procesado BRANDO STEVEN MUNAR CAMACHO, al interior del procesado radicado 11001-6000-028-2012-02084.

En consecuencia se dejarán sin efecto esas decisiones. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir pronunciamiento de reemplazo que en derecho corresponda, acorde con los hechos demostrados al interior de la acción de hábeas corpus y la normatividad que regula esa acción liberatoria. 3.

En caso de que no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría, REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2011. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios � Op cit, Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable � Folio 112 cuaderno 1º Corte Suprema de Justicia, Copia escrito de acusación recibido en el Centro de Servicios Judicial el 20 de septiembre de 2012 � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Rad. 32272 del 22 de julio de 2009 H.C. � Acta audiencia preliminar Juzgado 62 Penal Municipal de Garantias, folio 83 carpeta No 1 Proceso: 110016000 028-2012-02084 � Folio 126 c.o1.

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