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T-65212(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65212 LEONARDO ROA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 65212 LEONARDO ROA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LEONARDO ROA GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a LEONARDO ROA GARCÍA a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2006 resolvió modificar la pena y la fijó en diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión. Si bien es cierto contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que mediante auto dictado el 30 de mayo de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2007 inadmitió la demanda. 2.

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2009 le impuso una pena al ciudadano referencia de treinta y ocho (38) meses y doce (12) de prisión por los delitos de receptación y porte ilegal de armas de defensa personal. 3. Frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio dictado el 21 de abril de 2010 precisó que el sentenciado debía cumplir una pena de veintiún (21) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días de prisión.

4. LEONARDO ROA GARCÍA solicitó la extinción de la sanción penal impuesta por los delitos conexos en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, en consecuencia, se le concediera la libertad condicional. 5. Debido a que el peticionario fue trasladado de centro de reclusión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 26 de julio de 2012 negó la libertad condicional porque el peticionario no cumplía el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal. 6.

Contra el anterior pronunciamiento el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que el funcionario judicial no se pronunció respecto a la solicitud de extinción de la sanción por los delitos conexos, porque de haberlo hecho se le hubiera concedido la libertad condicional. 7. La autoridad judicial competente el 22 de agosto de 2012 decidió no reponer su decisión por considerar que en ese caso no concurría ninguna de las exigencias previstas en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000 para acceder a las súplicas elevadas por el actor. 8.

Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el pasado 18 de septiembre confirmó el auto recurrido por las mismas razones. 9. Inconforme con las decisiones que despacharon desfavorable sus pretensiones, LEONARDO ROA GARCÍA recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

Efecto para el cual señaló que como la sentencia proferida por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2007, lo procedente es decretar la extinción de la sanción penal allí impuesta. Motivo por el cual solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceda a abordar nuevamente el estudio de la solicitud de libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se limitaron a remitir las decisiones de las cuales discrepa el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, después de revisar las decisiones objeto de reproche decidió negar el amparo solicitado porque encontró que éstas se encontraban debidamente argumentadas y fundamentadas en derecho, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas resolvieron la solicitud del sentenciado en torno a la prescripción de la sanción penal y libertad condicional, solo que no acreditó las exigencias previstas en la ley para acceder a sus pretensiones.

IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, LEONARDO ROA GARCÍA la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la solicitud de amparo, LEONARDO ROA GARCÍA deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de las cuales, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso resolvieron negar la extinción de la sanción penal y la libertad condicional elevadas por el aquí accionante. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque LEONARDO ROA GARCÍA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de extinción de la sanción penal y libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del Juez a quo que vigila la pena a él impuesta por los delitos de secuestro simple y otros, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

El hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de extinción de la sanción penal y la libertad condicional elevada por LEONARDO ROA GARCÍA. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 88, 89 y 64 del Código Penal pudieron establecer, la ininterrumpida privación de la libertad de la cual ha sido objeto el demandante como del no cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia la disposición última referenciada. 10.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la petición de extinción de la sanción penal y la libertad condicional elevada por LEONARDO ROA GARCÍA se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución impuesta al actor está en curso, si a bien lo tiene, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, puede acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar la libertad condicional, y en caso que, la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar LEONARDO ROA GARCÍA con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 14.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a LEONARDO ROA GARCÍA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 15