TUTELA N° 65211 República de Colombia ORLANDO OSORIO GODOY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65211 República de Colombia ORLANDO OSORIO GODOY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por ORLANDO OSORIO GODOY en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidencia de la República, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO OSORIO GODOY afirma que fue capturado con fines de extradición el 26 de febrero de 2012 por solicitud del gobierno de Estados Unidos, al ser investigado por el delito de conspiración para lavado de dinero de acuerdo con el cargo contenido en la Nota Verbal mediante la cual formaliza la solicitud de extradición. Por tal razón, aduce que elevó reiteradas solicitudes ante diferentes entidades con el propósito de obtener información sobre la autoridad judicial que había ordenado y autorizado la interceptación de sus comunicaciones sin obtener resultados favorables, pues sólo respondieron evasivas.
Así mismo, indica que dentro del trámite de extradición surtido ante esta Corporación y, concretamente, durante la etapa probatoria solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que allegara los antecedentes que acreditaran la legalidad de las mencionadas interceptaciones, pero la petición fue denegada al advertir que la actuación ante la Colegiatura no corresponde a la estructura propia de un proceso judicial y por tanto, cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada, entre otros, no tienen cabida.
Así las cosas, refiere que optó por plasmar idénticos argumentos ante el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante la interposición del recurso de reposición contra el acto que dispuso su extradición, los cuales fueron desestimados. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las interceptaciones fueron realizadas en el territorio colombiano y por tanto debían efectuarse conforme a la legislación penal vigente, lo cual echa de menos en este asunto, máxime al advertir que si las conductas imputadas tuvieron lugar en Colombia, eran la autoridades judiciales nacionales las que debían adelantar el proceso en su contra.
Para el restablecimiento de las garantías soslayadas, solicita se efectúe un nuevo análisis de los hechos y pruebas allegadas con el requerimiento de extradición, con el propósito de demostrar su inocencia. Así mismo, como medida provisional solicita se suspenda el trámite correspondiente a su extradición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El juez colegiado de instancia mediante auto del 16 de enero pasado asumió el trámite de la demanda, ordenó notificar a las entidades contra las cuales se dirigió la solicitud, al tiempo que denegó la medida provisional solicitada por no encontrar acreditados los requisitos para su procedencia. 2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que la captura con fines de extradición del actor se realizó conforme a derecho, pues se efectuó el procedimiento establecido para ello con sujeción a la legislación penal interna.
De otro lado, se pronunció sobre las solicitudes elevadas ante dicho órgano investigativo de la siguiente manera: (i) Petición de 7 de junio de 2012 suscrita por Daniela Osorio Rojas, quien pide información sobre los procesos adelantados contra su padre ORLANDO OSORIO GODOY y el número de radicación. Refiere que la respuesta se produjo mediante oficios del 12 de junio siguiente, en el sentido de correr traslado de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías y al Procurador General de la Nación, lo cual fue comunicado a la interesada en la misma fecha.
Por su parte, destacó que la Dirección Nacional de Fiscalías mediante comunicación del 16 de agosto del mismo año, expuso que consultados los sistemas de información no aparece reporte de ningún proceso activo. (ii) Petición de Daniela Osorio Rojas dirigida ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, elevada con idéntico propósito y remitida por competencia a esa dependencia el 8 de junio de 2012.
Afirma que la contestación se produjo el 21 de junio siguiente, en el sentido de informar que ORLANDO OSORIO GODOY se encuentra privado de la libertad con fines de extradición a los Estados Unidos y que en caso de requerir copia de los documentos que reposaban en esa dependencia, se debían solicitar a través de apoderado. En punto de la solicitud que afirma el actor presentó para obtener información sobre la autoridad judicial que ordenó y autorizó la interceptación de sus comunicaciones, aseguró no tener conocimiento de la misma, pues en la carpeta del trámite de extradición no hay constancia de ello.
Sin embargo, en atención a la pretensión de la presente acción constitucional, referida a obtener información sobre lo anteriormente expuesto, corrió traslado de la tutela a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima para la emisión del pronunciamiento pertinente. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho efectuó un recuento del trámite de extradición adelantado en relación con el actor, para seguidamente colegir la improcedencia de la acción constitucional en atención a su carácter subsidiario y residual, pues a su alcance tiene el recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual se decidió sobre la solicitud de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. 4.
La Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que por parte del Despacho 11 de esa Unidad se gestionó la asistencia judicial solicitada por las autoridades de Estados Unidos, consistente en desarrollar las actividades judiciales pertinentes con el objeto de hacer efectiva la captura del actor.
Aclaró que en curso de dicho trámite, no se realizaron actividades investigativas como interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento, búsqueda selectiva en base de datos, como tampoco controles de legalidad de actuación alguna. 5. La Presidencia de la República estimó que al actor le fueron respetadas sus garantías fundamentales, pues el trámite de extradición se cumplió con cada uno de los requisitos y procedimientos señalados en la Constitución, los tratados internacionales y la ley. 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó que su labor se circunscribe exclusivamente a servir como vía diplomática entre el estado requirente y las instituciones nacionales competentes para intervenir en el proceso de extradición. 7. El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones invocadas. En primer lugar, discurrió sobre el trámite de extradición cuyo marco jurídico se encuentra regulado en el artículo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, respecto del cual indicó que no se trata de un proceso penal en la medida en que no se juzga la conducta de quien es solicitado en extradición y por lo mismo no deben agotarse las etapas propias de un asunto de dicha naturaleza, pues ello corresponde a la competencia exclusiva de las autoridades foráneas.
Por esa razón, afirmó que la persona capturada con fines de extradición no debe comparecer ante el juez de control de garantías para la legalización de la aprehensión, pues ello corresponde a una actuación propia del proceso penal colombiano y la captura en ese evento obedece a un mecanismo de cooperación internacional, como tampoco deben las autoridades colombianas, en curso del proceso de extradición, calificar los elementos probatorios que sustentan los cargos en contra del solicitado.
En síntesis, concluyó que la legalidad y mérito otorgado a los elementos de convicción son asunto de los cuales deben ocuparse las autoridades foráneas en el proceso penal adelantado contra el nacional colombiano, por tanto, el eventual incumplimiento de reglas propias del procedimiento penal colombiano frente al recaudo probatorio, no invalida su legalidad en el trámite de extradición que se le sigue al actor.
Desde otra arista, descartó la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que no existe ni siquiera prueba sumarial respecto de las solicitudes que afirma se encuentran irresolutas. 8. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la naturaleza del trámite de extradición no puede servir de pretexto para que las autoridades foráneas vulneren sus derechos fundamentales, menos aún puede admitirse que el a quo ninguna consideración efectúe en dicho sentido y simplemente afirme que la reclamación efectuada en punto de la legalidad de las interceptaciones es susceptible de ser efectuada sólo ante el país extranjero.
Así mismo, afirma que su derecho fundamental a la igualdad también resultó vulnerado, pues los hechos investigados ocurrieron en Colombia y por tanto la extradición resultaba improcedente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° de la normatividad en cita.
Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidencia de la República, del análisis del escrito de tutela se constata que la vinculación de esta Sala Especializada resultaba imperativa, pues está involucrada en las censuras planteadas en el libelo en la medida en que se pronunció sobre la extradición de ORLANDO OSORIO GODOY, trámite cuya legalidad es en parte reprochada.
Así las cosas, el conocimiento del asunto no podía radicar en el Tribunal Superior de Bogotá sino en la Sala Civil de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. Por este motivo, esto es, la incompetencia del Juez Colegiado que dictó el fallo impugnado, ha de anularse la actuación. A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.
Como consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil de este Juez Colegiado para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. Por Secretaría de la Sala Civil ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12