CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la accionante MARÍA GLADYS PARRA ROJAS y la ARP COLMENA, en contra del fallo de tutela emitido el 25 de enero del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, a través del cual negó la protección a los derechos fundamentes invocados.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta la accionante que funge como Juez 14 Penal Municipal de Bogotá y que sufre de hernias discales (C3-C4-C5-C6, L4-L5), motivo por el cual los médicos tratantes le han sugerido, para esas dolencias, pausas y estiramientos cada veinte minutos, indicaciones que viene realizando sin ningún problema, pues administra justicia bajo la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, dispuso su incorporación al sistema penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), donde estima no va ser posible continuar con el tratamiento médico ordenado, dado que el procedimiento punitivo se desarrolla de manera oral mediante audiencias, en muchas de las cuales se utiliza bastante tiempo, lo que agravaría su condición física.
En tal virtud, solicita mantenerse bajo la ritualidad del procedimiento mixto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 25 de enero de 2013, negó el amparo invocado, al considerar, de acuerdo al material probatorio, que las audiencias a realizar por la demandante en su nueva función judicial son de corta duración, y “no le impedirá realizar sus terapias de estiramiento cada veinte minutos, protegiendo su derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas.” No obstante lo anterior, sugirió al demandado regular los turnos en las URI (Unidades de Reacción Inmediata) que deba prestar la demandante, en el sentido que la carga laboral esté acorde con su situación personal y la afectación en la salud.
Así mismo, se dispuso requerir por el juzgador a la ARP COLMENA hacer un seguimiento a la salud de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante impugnó la providencia del Tribunal, reiterando su argumentación primigenia de amparo. Por su parte, la ARP COLEMENA pidió infirmar el fallo en lo que respecta al requerimiento judicial en su contra, bajo el argumento que la enfermedad padecida por la accionante es de origen común, razón por la cual legalmente no es dable ordenar seguimiento a la salud de la libelista, lo que es competencia de la EPS.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del de 2000, es competente esta colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Corte confirmará parcialmente el fallo impugnado, acorde a los siguientes criterios: En inveterada jurisprudencia constitucional se ha considerado el derecho al trabajo como “ el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 -con la excepción que se comentará en el párrafo siguiente- y 26 de la Carta Política.
La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333). El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social.
También la ley podrá exigir título de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y éstas a su vez serán vigiladas y controladas por las autoridades. ” (T-407/92) Para las resultas del proceso, importante es recodar que el derecho al trabajo, en su desarrollo, requiere prestarse en condiciones dignas, es decir, en forma que no atente contra la condición humana de quien lo ejecuta, ya sea en forma subordinada o independiente, “ sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos. ” De allí que el derecho consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política comporta “ su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.” E igualmente implica “ la posibilidad de no forzar al trabajador a laborar cuando las condiciones físicas no le permite seguir desempeñándose ”.
Desde esta perspectiva constitucional, procede la Sala a verificar si se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas a la demandante, por el cambio en su función jurisdiccional como juez penal municipal, bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al que recientemente contempla la Ley 906 de 2004, en el que desempeñaría la función de control de garantías.
Para resolver esta problemática constitucional, se tiene que la señora jueza MARÍA GLADYS PARRA ROJAS sufre de hernia discal cervical C3-C4-C5-C6 y hernia lumbar L4-L5. Así mismo, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogota D.C. y Cundinamarca dictaminó porcentaje de perdida de capacidad laboral en el equivalente a 8.93%.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que el plan de manejo de la patología sufrida recomienda “cambios posicionales durante el trabajo cada 20 minutos, realizando durante horas laborales ejercicios de estiramientos explicados. No se recomienda realizar actividades de fuerza ni con los miembros inferiores, ni con los superiores de esfuerzo mayor 5 kgs, silla ergonómicas y plan de terapia física continuo intermitente entre casera y formal con terapista.” La Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA, en inspección al puesto trabajo de la demandante, sugirió “continuar realizando pausas activas de posturas cada media hora como lo viene ejecutando y tener en cuenta las recomendaciones de higiene postural…” La inconformidad de la demandante con el cambio de su juzgado al sistema oral, como Juez de Control de Garantías, determinado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala administrativa, a través del acuerdo CSBTA 12-133 del 19 de diciembre de 2012, radica en el hecho de que esa función jurisdiccional, rituada por el mecanismo de audiencias “impiden que me retire cada 20 minutos a hacer mis estiramientos y pausas para evitar recaída… que he podido manejar fungiendo como Juez en procesos de ley 600 de 2000.” Al respecto, la Sala prohíja la desvirtuación de esa fundamentación del amparo realizada por el a-quo, pues, como lo manifestara al juez de instancia la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la demandante va a prestar sus servicios en una edificación equipada con ascensor, con la misma intensidad horaria en la que venia cumpliendo la tarea de administrar justicia en la Ley 600 de 2000, y de Juez de Control de Garantías asignada para esa sede, implica el conocimiento de procesos de competencia de las fiscalías locales, conociendo esos despachos de las solicitudes concernientes al control de legalidad sobre la búsqueda selectiva en base de datos, principio de oportunidad, controles previos y posteriores y formulación de imputación, audiencias que, por lo general, no demoran más de veinte minutos, espacio temporal que no riñe con las recomendaciones para el manejo de sus hernias discales, donde ella puede seguir realizando las pausas activas recomendadas.
Así las cosas, el cambio al sistema con tendencia acusatoria en las condiciones atrás analizadas no genera una afectación a las condiciones de dignidad al trabajo de impartir el derecho realizada por la demandante, en lo relacionado con sus dolencias físicas, más aún que el porcentaje de incapacidad determinado por la autoridad competente, ha de recodarse, apenas alcanza el 8.93 %.
Empero, la Corte, en consideración a las pausas activas por espacio de veinte minutos a realizar por la demandante, como plan de manejo a la patología sufrida, sugerirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del ámbito de su competencia, analizar la posibilidad jurídica de exonerar de los turnos en las URI a la accionante, en razón a que las tareas judiciales a realizar y, en especial, las denominadas audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento implican una duración mayor al espacio temporal reseñado en este acápite, lo cual puede ocasionar contratiempos en la salud de la accionante, por las consideraciones atrás comentadas de esta parte motiva, y más aún, molestias en los administrados en justicia, que tendrán un juez que deba ausentarse cada fracción de tiempo, con lo cual se ve disminuida la aplicación material del principio de inmediación característico del sistema adversarial.
Por consiguiente, se modificará el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido aquí indicado. Igual suerte ha de correr la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en lo relacionado con el requerimiento dado por el juez de instancia a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, el cual será modificado, bajo el presupuesto que el seguimiento a seguir a la demandante girará en torno a las condiciones de su nueva función laboral, para lo cual inspeccionará con la frecuencia que se estime pertinente, el puesto de trabajo de la accionante, por el origen común calificado de la enfermedad, establecida por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogota y Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela recurrida, en el sentido que se sugiere al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del ámbito de su competencia, analizar la posibilidad jurídica de exonerar de los turnos de URI a la accionante.
Así mismo, se establece que el seguimiento a seguir a la demandante por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, girará en torno a las condiciones de su nueva función laboral, para lo cual inspeccionará con la frecuencia que se estime pertinente, el puesto de trabajo de la accionante, por el origen común calificado de la enfermedad, establecida por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogota y Cundinamarca.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � T-147/97. � Providencia T-433/05. � C-065/05. � Clínica la Sabana, historia clínica. � Según informa la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dichas audiencias “demandan en la mayoría de los casos un tiempo largo (por los menos dos horas)