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T-65209(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 25 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental a la salud del ciudadano JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ promueve mediante apoderada demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y salud que en conexidad con la vida estima vulnerados por el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional.

En apoyo del amparo invocado, expone la libelista que en el año 2011 su poderdante prestó el servicio militar e ingresó como soldado regular a las filas del Ejército Nacional, previa constatación de su perfecto estado de salud mediante la práctica de tres exámenes médicos. Aduce, que durante la prestación del servicio militar obligatorio PRIETO JIMÉNEZ sufrió un accidente en medio de una labor de patrullaje por lo que fue enviado a la casa por presentar problemas ortopédicos y psiquiátricos, sin que se le realizara Junta Médico Laboral o se le brindara solución a su estado de salud, y menos se le indemnizara o pensionara por invalidez.

Del mismo modo, indica que en virtud de sus problemas Psicológicos su representado ha tenido que someterse a tratamientos psiquiátricos e internarse en la Clínica Psiquiátrica de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Manifiesta que la enfermedad psiquiátrica que padece el peticionario se derivó de la prestación del servicio militar, pues no presenta antecedentes personales ni familiares y permaneció en área de combate después de sufrir una emboscada donde la guerrilla dio de baja a 19 de sus compañeros, no obstante la institución se ha negado a continuar prestando el servicio médico que requiere, siendo necesario para su tratamiento el suministro de medicamentos.

Solicita en consecuencia, que se ordene a la accionada la prestación inmediata de los servicios en salud, hasta tanto JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ se recupere de las dolencias que padece. Adicional a ello, depreca que se ordene la realización de la Junta Médica de retiro, a efectos que se defina la situación del actor dado que fue retirado sin ninguna clase de seguro médico o pensión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la institución pública accionada, por lo que al dar respuesta al libelo, el Subdirector de Sanidad de Ejército Nacional informó que el 23 de julio de 2012 el demandante solicitó realización de Junta Médico Laboral, la cual no se ha podido realizar debido a que el soldado no ha aportado los conceptos médicos de neurología, ortopedia y urología, ordenados desde el 26 de julio de 2012.

De otra parte, indicó que a la fecha los servicios médicos del peticionario se encuentran suspendidos, empero, teniendo en cuenta que tiene pendiente la realización de las valoraciones por neurología, ortopedia y urología, solicitó su activación por el término de 90 días. En tal sentido, considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2013 concediendo el amparo para el derecho fundamental a la salud, advirtiendo para ello que si bien al accionante no se le han realizado la Junta Médica Laboral, por lo pronto se infiere que sus problemas de salud se originaron en la prestación del servicio militar, por lo que es innegable que tiene derecho a que se le continúe prestando la atención médica, hospitalaria y quirúrgica hasta cuando sus padecimientos lo requieran, no tan solo durante 90 días, salvo que, por supuesto, al realizarse la Junta Médica Laboral, se determine que sus patologías o lesiones no tuvieron ninguna relación de causalidad con la prestación del servicio.

Por último, consideró improcedente acceder al amparo en relación con la realización de la Junta Medico Laboral, toda vez que esta no se ha llevado a cabo por causas imputables al actor dado que no ha aportado los soportes indispensables para ello, a voces del literal b), artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de un término perentorio, disponga todo lo que sea necesario para que al demandante se la continúe prestando la atención médica, hospitalaria y quirúrgica hasta cuando sus problemas de salud lo requieran.

LA IMPUGNACIÓN El Subdirector del Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ está orientada, entre otras pretensiones, a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer lo pertinente para que se le proporcione de manera integral los servicios médico-asistenciales que requiere, tras considerar que la entidad demandada se ha sustraído de dicha obligación a pesar de presentar serios quebrantos de salud como consecuencia de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.

Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento luego de traer a contexto el criterio que sobre el particular viene reiterando expuso las siguientes conclusiones: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia…”.

En este caso se tiene por cierto que JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud - ello no fue desvirtuado ni cuestionado por la demandada-. Así mismo, que en desarrollo de esa función sufrió un accidente que en su momento le impidió continuar con dicha actividad, situación que le valió el licenciamiento, habiéndose ordenado su valoración por las especialidades de ortopedia, neurología y urología a efectos de realizar la Junta Médico Laboral.

De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, frente a lo cual es claro que la institución apenas se encuentra obligada a prestarle la atención que requiera en relación con enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, por lo que acertado resulta el amparo concedido por el Tribunal a quo así como la orden que para su materialización emitió en el fallo de tutela, pues aunque el Subdirector de Sanidad indicó en su respuesta que procedería a reactivar los servicios médicos por el término de 90 días, dicha limitante no resulta aceptable porque se itera, el deber en la prestación de la atención médica integral debe entenderse hasta tanto JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ se recupere de las lesiones o enfermedades que adquirió en las labores propias del servicio militar obligatorio, de modo que la réplica del recurrente no será acogida en esta sede.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. � Sentencia T-063 de 2007. � Sentencia T-810 de 2004. � Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.