Micelio
T-65207(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65207 BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65207 BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra, intimidad y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 7 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación adelantó contra BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, los cuales fueron aceptados por el actor. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que luego de verificar la legalidad del allanamiento, mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2011, impuso al actor pena principal de siete (7) años de prisión, por los delitos atrás señalados. 3. Inconforme con la dosificación punitiva en especial por la sumatoria jurídica por el concurso de hechos punibles, la defensa del procesado recurrió el fallo, apelación desatada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 6 de diciembre de 2011, aceptó el pedimento y en consecuencia modificó la pena principal en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, en lo demás lo confirmó, contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisiones proferidas por los juzgados de instancia, como típicas vías de hecho, pues considera que no se tuvo en cuenta la indemnización realizada a favor de la víctima, solicita en consecuencia “ ordenar que se modifique mi pena en la cual se me reconozca una rebaja del 50% al 75%, tal como reza en el artículo 269 del Código Penal”.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 24 de enero de 2013 -radicado No. 64647- y el libelo presentado por BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se redosifique la pena impuesta por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por considerar que no se tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios realizada a favor de la víctima, antes de proferirse el fallo de primera instancia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…basta leer la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para establecer que de manera precisa, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, reconoció la rebaja por indemnización de perjuicios y al respecto señalo: “dado que en esta audiencia se informó que se produjo indemnización a la víctima por los perjuicios generados por el punible, se impone por tanto, dar aplicación a favor del procesado al artículo 269 del Código Penal, que determina una rebaja punitiva de la ½ a las ¾ partes de la pena “si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyera el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado“ Por su parte el tribunal, al estudiar la dosificación del concurso de conductas punibles, pese que el delito de hurto calificado y agravado no fue el de mayor reproche, reconoció la rebaja del artículo 269 y en tal virtud, luego de tomar como base el delito de porte de armas agravado que establece pena mínima de prisión de ocho (8) años, incrementó tres (3) años de prisión por el delito de hurto, para en definitiva establecer una pena de prisión de once (11) años, la que fue disminuida a la mitad por virtud del allanamiento a cargos.”. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por BRYAN STEVEN ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8