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T-65204(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LILIA ROSADO SARMIENTO, contra la Registraduría Nacional del Estado civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante relata que en medio de una investigación penal le fueron reseñadas sus huellas dactilares, pero que las que fueron objeto de la diligencia no corresponden a las suyas, además que en la declaración jurada que rindió le fue sustraída una parte importante de sus manifestaciones.

Afirma que por las anteriores razones presentó un derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que fuera realizada una confrontación de las huellas dactilares que, a su juicio, no son las mismas para que pueda establecerse la presunta comisión de un delito de falsedad ideológica en documento público; no obstante, considera que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, por cuanto la respuesta ofrecida por la entidad accionada fue clara en establecer que no era de su competencia realizar cotejos o pruebas dactiloscópicas, argumentos que consideró de fondo y congruentes con la petición presentada. Resaltó que si la pretensión de la accionante es desvirtuar o denunciar alguna conducta de tipo penal o disciplinaria por parte de los investigadores que realizaron el cotejo de huellas, debía hacer uso de las vías ordinarias dispuestas por la ley.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La demandante impugnó el fallo y lo sustentó por conducto de apoderado. Dentro de sus argumentos de inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos ante la omisión de la Registraduría de practicar la confrontación de las huellas con los documentos allí existentes y los firmados por su mandante, situación que permite deducir que a pesar de haberse dado respuesta a su petición, esta no se resolvió de fondo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se reduce la pretensión de la tutelante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

En el asunto bajo estudio, no obstante la confusión que genera los argumentos expuestos en la demanda, puede inferirse que su inquietud gira en torno a la aclaración de huellas que estampó al momento de rendir unas declaraciones dentro de un proceso penal, para lo cual se dirigió a la Registraduría a fin de que se realizara la respectiva confrontación con las existentes en esa entidad y las que plasmó en la fiscalía y el C.T.I. 5.

Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos de la accionante, prueba de ello es el oficio que obra al folio 5, el cual valga anotar fue allegado por ésta con la demanda, en donde se le informó sobre la incompetencia para emitir un pronunciamiento en relación con lo pedido, ya que su función es “solo civil, dando o aportando la individualización del ciudadano y su número de cédula”, manifestación clara que sin lugar a dudas resolvió de fondo lo pedido, puesto que en términos sencillos le hizo saber que la entidad no tiene dentro de sus funciones realizar este tipo de cotejos, indicándole que debía dirigirse a la entidad competente. 6.

Acorde con lo anterior, debe entender la quejosa que el derecho de petición le otorga la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y a su vez éstas tienen la obligación de emitir una respuesta de manera oportuna y con argumentos de fondo, lo cual implica un pronunciamiento sobre el tema solicitado de forma completa y sin evasivas, respuesta que además debe ser dada a conocer al peticionario, características que se cumplieron a cabalidad en el presente caso, sin que la decisión adversa a sus intereses pueda generar compromiso a dicha garantía constitucional, como equivocadamente se quiere hacer ver. 7.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 69 cno. Tribunal � Fol. 74 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.