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T-65203(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65203 BLADIMIR JESÚS ESPITIA DELGADO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65203 BLADIMIR JESÚS ESPITIA DELGADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de BLADIMIR JESÚS ESPITIA DELGADO, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con fundamento en el dictamen ofrecido por la Junta Médica Laboral, calendado 24 de abril de 2012, donde se determinó que el Subintendente BLADIMIR JESÚS ESPITIA DELGADO, presentaba una disminución física laboral del 100% en razón de la infección detectada en su organismo; el actor el 8 de noviembre de 2012, elevó petición a la Dirección General de la Policía, así como a al Dirección de Sanidad, a efecto de que se le desvinculara del servicio de manera inmediata y como consecuencia de lo anterior se reconociera pensión invalidez en el porcentaje señalado. 2.

Que no obstante lo anterior, la entidad accionada se pronunció el 10 de octubre de 2012, sin ofrecer respuesta de fondo, limitándose a señalar que solo hasta el 16 de diciembre de 2012, “adquiere ejecutoria la junta médica laboral, fecha en la cual el actor debía manifestar si convocaba o no al Tribunal Médico Laboral, con el fin de agilizar el retiro de la institución.” 3.

Insatisfecho con la anterior respuesta, el actor a través de apoderada nuevamente elevó un segundo derecho de petición, donde solicitó contestación de fondo, insistiendo en que se ordenara la desvinculación inmediata de la institución, sin embargo a la fecha de interponer la acción constitucional, la entidad accionada no se había pronunciado. 4.

El actor, recurre a través de apoderado al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada responda de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2.

El Brigadier General MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ROJAS, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, informé que mediante comunicación calendada 23 de enero de 2013, se ofreció concreta al derecho formulado por el accionante donde se le requirió al accionante para que manifestar si era su deseo convocar a Tribunal Médico Laboral con el fin de iniciar el trámite de elaboración del proyecto de retiro de la institución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 23 de enero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad y de las copias que adjuntó a la misma pudo establecer que la petición del demandante viene siendo atendida por la entidad accionada, quien ha indicado los pasos que debe seguir para agilizar el proceso de retiro y pensión de invalidez, ya que esta obedece a un trámite interno administrativo que debe cumplirse amen del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal, la apoderada de BLADIMIR JESÚS ESPITIA DELGADO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, toda vez que insiste en que no se ha resuelto de fondo la solicitud incoada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque BLADIMIR JESÚS ESPITIA DELEGADO, no logra demostrar de qué manera se le está vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela la petición elevada el 10 de octubre de 2012, a la Dirección General de la Policía Nacional, fue atendida oportunamente a través del oficio No. 298793 APROP GRURE del 2 de noviembre de 2012 suscrito por el Jefe de Grupo de Retiros en donde se le informó, entre otras cosas, que debía realizar la manifestación sobre su deseo o no de convocar al Tribunal Médico Laboral, con el fin de agilizar el proceso de retiro de la institución. 7.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir la Dirección General de la Policía Nacional, actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además tal como lo pone de presente el actor en la demanda de tutela el pronunciamiento objeto de queja fue puesto en su conocimiento, decisión contra la cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCIA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 11