República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65202 MYRIAM RUEDA NEIRA IMPUGNACIÓN 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65202 MYRIAM RUEDA NEIRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por MYRIAM RUEDA NEIRA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa, igualdad y trabajo, que estima le fueron vulnerados por el Segundo Comando Aéreo de Combate No. 1 - CACOM-1 -, el Departamento de Recursos Humanos CACOM-1 y el Comité de Evaluación de Procesos de Selección Local.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Informó la petente que por convocatoria pública que hiciera la Base Aérea de Palenquero a través del Departamento de Desarrollo Humano en CACOM -1, se presentó el primero de diciembre de 2012 al concurso para llenar la vacante de auxiliar de lavado y planchado, habiendo obtenido resultados, que en su sentir, fueron excelentes, no obstante no fue seleccionada.
“Narra que una vez cumplidos todos los requisitos para la convocatoria, se sometió a pruebas de conocimiento, obteniendo 86 puntos equivalentes en porcentaje al 34.4% sobre 100%; a la práctica, con 72.5 puntos logrados equivalente en porcentaje al 14.5% sobre 100%; en hoja de vida obtuvo calificación de 12 puntos con equivalencia 12%, calificación que se torna confusa e ilógica, puesto que el puntaje no es congruente con el porcentaje y, finalmente en entrevista obtuvo 79 puntos, equivalentes en porcentaje al 15.8% sobre 100%; lo que significa que los resultados publicados son violatorios del principio de transparencia y equidad, aplicables en los procesos de selección local; y lo más grave aún, indica que le dejaron de aplicar las políticas y pautas trazadas por el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, que se deben seguir en procesos de selección de personal civil para surtir vacantes en la Fuerza Aérea, como son, intervención del SENA en el proceso y factor de experiencia laboral contenido en el pliego de requisitos.
“Considera que ante la variación de las reglas de juego para el concurso, se produjo una flagrante violación a sus derechos fundamentales, relatando que al ser notificada del concurso adverso a sus intereses, optó por elevar derecho de petición, que fuera contestado por el coronel José Alfredo Benítez Franco como comandante encargado del Comando Aéreo de Combate No. 1 – CACOM – 1, cuya respuesta se limita única y exclusivamente a transcribir en un cuadro unos resultados ya conocidos, sin dar verdaderamente una contestación acorde al reclamo presentado, por lo que se entiende no resuelta de fondo la petición, tal como lo preceptúa el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.
“Concluye afirmando, que la falta de respuesta a su petición, respecto de la claridad y explicación en la aplicación de los porcentajes, viola su derecho al debido proceso, más porque el método utilizado para calificar es incongruente y confuso, lo que contraría las políticas del concurso, razones por las que solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se suspenda el proceso hasta que los accionados rindan las explicaciones pertinentes, y que se le declare ganadora en el proceso de selección local, toda vez que no tiene impedimento para aspirar al cargo convocado”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. El segundo comandante aéreo de combate No. 1 y el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano CACOM – 1, informaron que en noviembre de 2012 se dio apertura a un proceso de selección local de personal civil por parte de la Fuerza Aérea Colombiana - Comando Aéreo de Combate No. 1, para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, en lavandería y planchado.
Aclaran que no fue realizado por convocatoria pública, el cargo es de libre nombramiento y remoción, por ende no genera derechos de carrera y es discrecional del nominador su nombramiento y realización de los procesos de selección. Manifiestan que siguieron los parámetros bajo las políticas de los procesos de selección local y en su publicación solo se requería anexar documentos que acreditaran experiencia relacionada.
Arguyen que frente al derecho de petición presentado se le brindó una respuesta oportuna, sin embargo el 2 de enero de 2013 sostuvieron una reunión con la accionante a fin de explicarle de manera detallada cómo se evaluaron las pruebas aplicadas y como se obtuvieron los porcentajes para cada una de ellas, así como también el porcentaje de la hoja de vida de la actora que fue el motivo principal de inconformidad, suministrándole copia de la política desarrollada del proceso de selección local.
Finalmente agrega que MYRIAM RUEDA NEIRA no describe de manera clara y precisa las presuntas políticas que no fueron aplicadas, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los derechos invocados, además con relación al derecho de petición es un hecho superado porque se dio respuesta dentro de los términos de ley y fue atendida personalmente por personal capacitado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 28 de enero de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional implorado al considerar que: i) El derecho de petición presentado por la actora tuvo una respuesta oportuna, dentro de los términos legales, de fondo y debidamente notificada, pues mostraba en detalle el porcentaje adjudicado a cada prueba, el puntaje obtenido y el porcentaje en el proceso.
Además según lo informado se llevó a cabo una reunión entre las partes en la que se expuso con suficiencia el procedimiento, lo que demuestra que no resulta procedente conceder el amparo y, ii) porque la acción de tutela no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, máxime si la situación aludida tiene en el ordenamiento jurídico su propio mecanismo de solución, teniendo en cuenta en el caso concreto que la vinculación a cargos que generan derechos de carrera difiere del proceso de selección local, pues la provisión de cargos por concurso de méritos no es un sistema aplicable y procedente al tratarse de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En tal sentido, evidencia que no se han vulnerado los derechos invocados por la actora, pues se le garantizó el debido proceso en todo el procedimiento, fueron utilizados los parámetros y políticas superiores establecidas para adjudicar la puntuación en el resultado de las pruebas, y las autoridades accionadas atendieron de forma oportuna y de fondo la reclamación realizada a través de derecho de petición. Además el juez de tutela no está habilitado para conocer lo que por competencia le corresponde a otra entidad, pues amenazaría el principio de seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por MYRIAM RUEDA NEIRA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
Problema jurídico. La acción de tutela invocada por la actora está encaminada a que se suspenda el proceso de selección local para personal civil en la Fuerza Aérea de Colombia, como auxiliar de servicios generales en lavandería y planchado, hasta que los accionados le rindan las explicaciones pertinentes y le aclaren el sistema utilizado para su calificación en el proceso de selección prenombrado y que se le declare ganadora del mismo, lo anterior, porque considera que el método utilizado fue incongruente y confuso. 3.
Derecho de Petición. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. Por su parte el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 18 de enero de 2011) salvo norma o término legal especial, señala que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en el que se resolverá. Al respecto recuérdese, que la garantía fundamental reconocida, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de su presentación, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, pues el administrado no puede quedar en la indeterminación, y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Respecto a lo anterior dicha Corporación ha sostenido, en sentencia T – 137 de 4 de marzo de 2011: “… El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud.
Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción directa entre administrados y autoridades. (Subraya fuera de texto). “Esta Corporación, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relación al derecho de petición, unas condiciones mínimas que debe cumplir una respuesta, para que se entienda garantizado este derecho, y es así como en la Sentencia T-1160A de 2001, la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: ‘1.
Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición’. (Subraya fuera de texto). “El término legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de información que se les formula es de 15 días siguientes a la fecha de recibo de la petición, si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que se resolverá. “Igualmente, el derecho de petición de información incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y de los particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia de sus documentos…”. 4.
Cargos de libre nombramiento y remoción. La Constitución Nacional en su artículo 125 estatuye, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…”. La jurisprudencia constitucional, en cuanto al tema de los empleos de libre nombramiento y remoción y los criterios auxiliares para su denominación ha dicho recientemente que son: “(…) (i). la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y (ii).
El grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades”. 5. Caso concreto. 5.1 A folio 51 de la actuación, se observa que la solicitud de la accionante fue debidamente atendida mediante oficio 20122010014001 de 28 de diciembre de 2012 por parte del Coronel José Alfredo Benítez Franco, Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 1 (e) del Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, en el que se le informó a la actora los porcentajes asignados a cada prueba, además a folio 43, en la respuesta que de la presente acción dieron el segundo comandante aéreo de combate No. 1 y el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano CACOM – 1, se tiene que el día 2 de enero de 2013 sostuvieron una reunión con la accionante, explicándole de manera detallada como se evaluó y se obtuvieron los porcentajes para cada una de las pruebas, donde una vez culminada le fue suministrada copia de la política del proceso de selección local.
Situación que deja entrever que las autoridades accionadas, no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues contestaron y atendieron debidamente el derecho de petición; frente a lo cual el accionante debe comprender, que no necesariamente el otorgar una respuesta de fondo implica acceder a lo solicitado. Además, para la Sala es claro que la respuesta suministrada se efectuó de manera “oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido ”, por lo tanto, no se ha producido ninguna vulneración frente a los derechos invocados, independientemente que su contenido no satisfaga las expectativas y los intereses del peticionario, máxime si sostuvieron una reunión de forma personal donde pudo despejar de primera mano, todas las dudas que tenía al respecto. 5.2 A folio 52 de la actuación, se puede ver claramente las condiciones y los requisitos a cumplir para acceder al cargo de auxiliar de servicios generales de lavandería y planchado del Comando Aéreo de Combate No. 1 CACOM – 1, haciendo claridad que se trata de un oficio de libre nombramiento y remoción, cargos que por su naturaleza tienen inherentes facultades discrecionales que no cambian con el hecho que la designación o búsqueda para suplir la vacante se efectúe con base en comprobación del mérito, la experiencia y la capacidad para su desempeño y por tanto no afecta en modo alguno la discrecionalidad del nominador, ni genera derechos de carrera, razón por la cual al no encontrarse acreditada del estudio de las diligencias vulneración alguna de derechos fundamentales alegados por la actora, que permita la intervención del juez constitucional, le está vedado a éste irrumpir en competencias que no le corresponden. 5.3.
Adicional a lo anterior y para concluir, la Sala considera que tan sólo le asiste a la señora MIRYAM RUEDA NEIRA una expectativa en la provisión del cargo al cual aspira, sin que pueda señalarse violación de su derecho al trabajo, pues se trata de una mera expectativa y no de un derecho adquirido, precisamente porque se encuentra de por medio un proceso de selección. En consecuencia, la tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia SU-448 de 2011, Corte Constitucional. � Corte ConsMatitucional Sentencia T-1160A de 2001.