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T-65199(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65199 República de Colombia DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65199 República de Colombia DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de los niños y la familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ocaña y Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El 29 de julio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta tiene a su cargo la vigilancia de la referida condena y, con proveído del 6 de enero de 2012, negó al sentenciado la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, como padre cabeza da familia. 3. Impugnada la anterior decisión por el condenado, el 17 de abril del mismo año fue confirmada por el Juzgado de conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO cuestiona las providencias que le negaron la prisión domiciliaria a su defendido porque desconocen el hecho de ser padre cabeza de familia de dos menores de edad, quienes requieren de su presencia, cuidado, protección y manutención. Señaló que su abuela materna, desde su privación de la libertad está a cargo de los infantes, pero no cuenta con las condiciones físicas y económicas para atenderlos, pues se trata de una mujer campesina de 60 años de edad.

Agregó que dicha negativa desconoce los derechos fundamentales de los menores, al tenor de lo previsto en el artículo 44 Superior. En desacuerdo con lo decidido por los despachos judiciales accionados, pretende que a través de este mecanismo constitucional se revoquen las decisiones que negaron la pena sustitutiva como padre cabeza de familia y, en su lugar, se acceda a dicho beneficio.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, con auto del 13 de diciembre de 2012 asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que por razón de la petición de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria se practicó visita social al lugar de vivienda de los menores hijos de QUINTERO GUERRERO por parte del ICBF, y se logró probar que los descendientes no se hallan en estado de abandono, por lo que en dos oportunidades se resolvió en forma negativa la aludida solicitud, siendo ello motivo de ratificación en segunda instancia. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña se refirió a las decisiones objeto de censura y corrobora el hecho de haberse probado que los menores no se encuentran en estado de abandono, pues están a cargo de su abuela paterna quien si bien hace parte de la tercera edad les brinda los cuidados necesarios. Informó que ese despacho al igual que la primera instancia tuvo en cuenta la gravedad que reviste la conducta de estupefacientes en especial para los jóvenes y la institución familiar. 4.

El Juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo constitucional. Con apoyo en jurisprudencia constitucional estimó que dada la naturaleza excepcional y residual de este mecanismo no resulta idóneo para controvertir decisiones judiciales, máxime cuando el accionante agotó el trámite ordinario al interior del proceso. 5. La parte actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El apoderado de DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder en su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas.

Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de su hijo y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

Respecto de dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar. Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.

Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada DIDIER GUSTAVO QUINTERO GUERRERO está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Luego, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído del 6 de enero de 2012 le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al estimar, entre otras razones, que los menores hijos de QUINTERO GUERRERO no se encuentran en estado de abandono; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el juzgado de conocimiento en mención. En estas condiciones, es claro que las decisiones censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado, se encuentran debidamente motivadas y sustentadas.

El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarlas como una vía de hecho; por tanto, debe concluirse no desconocen los derechos de los niños y la familia. Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, a través del cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 9