CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 65.196 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 65.196 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 050 Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por FERNANDO SOTO FLÓREZ contra los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, FERNANDO SOTO FLÓREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Bellavista (Antioquia), promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto, dice una parte, no tuvo participación en los hechos por los cuales fue condenado como autor del delito de receptación, de otra, el profesional del derecho que ejerció su representación no efectuó una debida defensa técnica, pues, resalta, no interpuso los recursos para debatir tanto la sentencia proferida en su contra como la decisión emitida por el juez ejecutor, por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria y el sometimiento a mecanismos de vigilancia electrónica.
En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De este modo, pretende que por medio de la acción de tutela se examine la posibilidad concederle los referidos beneficios. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de enero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que “contrario a lo afirmado por el procesado, el hecho que su defensor no haya sustentado o interpuesto recurso alguno contra las decisiones proferidas por los juzgados 26 penal del circuito y cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad, genera una violación al derecho de defensa, máxime cuando de manera directa o por intermedio de otro apoderado, se encontraba plenamente legitimado para controvertir lo argumentado por los estrados judiciales”.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás referido, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, establece que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales de los Distritos Judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar tanto la sentencia adversa a los intereses del actor como la omisión de su defensor para promover el recurso de apelación en contra de dicho fallo. Asimismo, debate el auto por medio del cual se le negó la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica. 2.
Según lo que revela el expediente, el 12 de enero de 2012 FERNANDO FLÓREZ SOTO aceptó el cargo de receptación, formulado por la Fiscalía. En ese entendido, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de sentencia del 14 de febrero de 2012, lo condenó a la pena de prisión de 36 meses como autor de dicho delito.
Habiendo interpuesto el defensor de FLÓREZ SOTO el recurso de apelación en contra la sentencia referida, dicho mecanismo se declaró desierto por falta de sustentación, sin que se hubiere agotado el recurso de reposición en contra de dicho proveído. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que asumió el conocimiento de la actuación para la vigilancia del cumplimiento de la pena, mediante auto del 18 de abril de 2012, negó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y el de control y vigilancia electrónica, solicitadas por el defensor de confianza del actor.
Para ello, señaló que en titularidad de este no subyace la calidad de padre cabeza de familia invocada ni se da el componente subjetivo. Esta determinación, cabe destacar, no fue objeto de recursos. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos.
En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En estas condiciones, nótese que la sentencia debatida se profirió el 14 de febrero de 2012, e n tanto, el auto proferido por el juez ejecutor data del 18 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, sólo hasta el 10 diciembre de 2012 el accionante presentó la solicitud de tutela, sin que resulte acreditado ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. De otro lado, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia proferida en su contra.
Así como tampoco los mecanismos ordinarios de impugnación respecto del auto emitido por el Juez de Ejecución de Penas, medios que resultaban idóneos para debatir lo formulado en sede de tutela. Pues, si bien aduce falencias en su representación técnica, no se constata ningún justificante, como bien lo señaló el Tribunal de Medellín, para abstenerse de ejercer su defensa material o remover al profesional de confianza que lo representaba.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, la Sala la sentencia impugnada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según contestación allegada por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. � Se extracta de la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 12