Micelio
T-65194(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS, en relación con el fallo proferido el 23 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y la CÁRCEL DE BELLAVISTA, en protección de su derecho constitucional fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “En un escrito deshilvanado adujo el señor WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS que en días pasados solicitó en varias oportunidades redención de pena por actividades intracarcelarias.

Que la Sala penal presidida por el M.P. Dr. Oscar Bustamante Martinez (sic) ordenó al juzgado accionado el cumplimiento de una orden, no explica cual, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. Luego el señor CARDONA MACÍAS hace una serie de manifestaciones que no se relacionan una con la otra, como que no se han cumplido las órdenes dadas por el superior, que se ordene al juzgado accionado que resuelva y cumpla la orden de éste distrito, a la cárcel de Bellavista.

Área Jurídica, Registro y Control por no cumplir tiempo sus derechos. No obstante lo anterior, de dicho escrito puede entender la Sala que lo que pretende el accionante es que se borren unos antecedentes que figuran en el sistema interno del penal en razón a una orden de captura que registra en su contra desde el año 2008, pero de la cual indica se encuentra vencida, sin embargo le causa perjuicios administrativos y de seguimiento en el aludido centro carcelario.

Solicita se ordene a la CARCEL (sic) DE BELLAVISTA que proceda a borrar dicha información, enviando luego los tiempos físicos al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN (sic), de quien se solicita igualmente se le ordene cumplir con lo dispuesto por el Distrito de Medellín” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que, en efecto, vigila la ejecución de la pena del accionante, a quien el 18 de noviembre de 2012 (sic) se le negó el beneficio de libertad condicional en razón de la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada en segunda instancia. Añadió que el pasado 8 de octubre de 2012 le fue negada la redención de pena por las mismas circunstancias referidas, decisión que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pendiente de surtirse la alzada interpuesta.

Por su parte, el Director de la Cárcel de Bellavista informó que el interno actualmente se encuentra requerido por autoridad judicial y que en respuesta a las peticiones elevadas respecto a los registros y órdenes de captura obrantes en su contra, la Fiscalía General de la Nación suministró la información respectiva, por lo que considera ese centro de reclusión no ha vulnerado los derechos del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: (i) En cuanto a la solicitud para que le sea borrado del sistema la orden de captura que pesa en su contra, expedida en el año 2008, se tiene que el accionante ya había recibido respuesta, informándosele sobre el estado de la investigación adelantada en su contra por hechos ocurridos antes y durante el 2008, la cual está vigente, razón por la que se satisfizo el derecho de petición, configurándose así un hecho superado.

(ii) Para el caso concreto, no procede el amparo solicitado, porque el actor ha tenido la posibilidad de agotar los recursos de ley y debatir ante el superior los argumentos que quiere hacer valer a través del presente amparo, encontrándose el referente a la negativa de reconocer redención de pena pendiente por decidir en segunda instancia, por lo que no puede pregonarse la falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho y menos se puede hablar de una vía de hecho judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de la notificación, impugnó el fallo de primera instancia sin referir los motivos de disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, de la información allegada a la presente actuación se tiene que la decisión censurada por WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS (proveído del 8 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la concesión de redención de pena por expresa prohibición legal), para el momento de la instauración de la tutela, se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pendiente de surtirse el recurso de apelación interpuesto en su contra, el que se resolvió estando en trámite la impugnación de la presente acción de tutela, resultando favorable a las pretensiones del accionante, tanto así que ordenó al juez ejecutor realizar la redención de pena solicitada por el señor CARDONA MACÍAS, razón por la cual, una vez cumplida la orden impartida por la segunda instancia, podrá el accionante impetrar los recursos que tiene a su alcance en caso de estar en desacuerdo con la decisión que se adopte por la autoridad ejecutora.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto se enunció por el a quo, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, el que se encuentra encaminado a la eliminación de los registros de investigaciones, así como de órdenes de captura correspondientes al año 2008, se aprecia de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias aportadas como prueba a la actuación, que la Fiscalía, a través de comunicación remitida a ese centro de reclusión al interno, le envió la respuesta a su requerimiento, en donde le puso en conocimiento el estado del proceso que se adelantaba con ocasión a los hechos ocurridos en el año 2008, de la cual le afirmó se encuentra vigente, independientemente de la vigencia de la orden de captura, precisándole que: “Si bien es cierto que, los hechos por los cuales está usted indiciado, ocurrieron antes y durante del (sic) 2008, también es cierto que el mismo aún no ha finalizado, por cuanto es evidente la carga laboral y la congestión que por regla general tienen estos despachos judiciales, por lo cual, el mismo se viene impulsando conforme a las necesidades prioritarias propias de cada caso.

En relación con el derecho que usted pueda tener conforme al estatuto penitenciario, no es de resorte de esta Fiscalía entrometerse en esa actividad pos procesal y administrativa del INPEC. Y por último, como efectivamente la orden de captura se encuentra vencida, de ello se le enviará copia anexa al presente en respuesta a su petición.” Resulta claro que el segundo motivo por el cual se dio origen a la solicitud de amparo, fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y, por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, máxime que el establecimiento carcelario no puede anular registros de actuaciones que a la fecha se encuentran vigentes y en curso.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006