Micelio
T-65193(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por FEDERICO ANDRÉS MANCO ROMÁN contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió, entre otros, negarle la tutela interpuesta contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional Zona Cuarta de Reclutamiento y los Comandantes de la Cuarta Brigada, el Batallón Bomboná y el Distrito Militar No 24 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y libertad individual.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción De acuerdo con lo relatado por FEDERICO ANDRÉS MANCO ROMÁN, en el mes de marzo de 2007, miembros del Ejército Nacional se presentaron en la Institución Educativa Centenario Ignaciano Toscana hoy llamada Presbítero Antonio José Bernal Londoño, con el fin de realizar la valoración física de los estudiantes, en la que resultó apto para prestar el servicio militar.

El 20 de mayo de 2008, fecha en la que ya era mayor de edad, se acercó a la Cuarta Brigada donde le informaron que aparecía como remiso. Señaló que el 25 de julio siguiente su señora madre presentó derecho de petición ante el comandante del Distrito Militar, en el que le solicitó que lo exoneraran de dicha obligación por ser hijo único, pero el mismo nunca fue contestado.

El 24 de septiembre de 2012 instauró un nuevo derecho de petición en el que le solicitó al Ejército la exoneración del pago de la multa por figurar como remiso. El mismo fue contestado el 11 de septiembre siguiente por el Comandante del Distrito 24 de la Cuarta Brigada, donde le explicaron las razones por las cuales había sido declarado remiso y le indicaron que debía presentarse el 22 de noviembre siguiente para que justificara su no comparecencia a la incorporación. Indicó que ha venido cumpliendo con varias citaciones para definir su situación militar, pero no ha encontrado solución alguna.

FEDERICO ANDRÉS MANCO ROMÁN presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y libertad individual, al haberlo declarado remiso, sin que hasta la fecha se le resuelva su situación militar. Solicitó ser eximido de la prestación del servicio militar por ser hijo único y del pago de la multa.

Asimismo, que sea definida su situación militar, ya que requiere con urgencia la libreta para poder continuar con sus estudios profesionales y, por ende, poderse graduar. 2.- Las Respuestas 2.1. Cuarta Brigada de las Fuerza Militares de Medellín El Segundo Comandante señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para conocer de la pretensión invocada por el accionante radica en el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, por tanto, le remitió el requerimiento del presente trámite. 2.2.

Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército de Medellín El Comandante adujo que el peticionario confunde los trámites de inscripción y asistencia al de incorporación, los que son completamente diferentes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. Precisó que aquél se encuentra en condición de remiso por no haberse presentado a la incorporación el día 20 de mayo de 2008, por tal razón, debe asistir el 20 de febrero del presente año a la junta de remisos, fecha en la que se definirá si debe o no cancelar la multa, dependiendo la justificación que exponga.

Manifestó que los trámites que ha referenciado el accionante en el libelo de la demanda son de inscripción, es decir, los que se hacen antes de cumplir la mayoría de edad, diferente a la calidad de remiso, lo cual se originó por no haberse acercado al proceso de incorporación. Agregó que si el solicitante es hijo único, esto lo exime de prestar el servicio militar pero no del deber de presentarse a la concentración como todos los ciudadanos, ya que sólo allí se incorporan a quienes no cuentan con excepciones de ley. 2.3.

Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas El Director manifestó que dicha dependencia sólo cumple funciones administrativas, razón por la cual las operativas le corresponden a las diferentes zonas y distritos, quienes son los encargados de definir la situación militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, puesto que, aunque el actor nunca fue citado a la concentración que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2008, lo cierto es que tenía conocimiento de la realización de la junta del año pasado, por lo que tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia, lo que no realizó. Indicó que el peticionario tiene la posibilidad de agotar la vía administrativa para dar solución a su problemática, ya que tiene la oportunidad de asistir a la junta de remisos programada para el mes de febrero de 2013.

De otro lado, concedió el derecho de petición, ya que el interesado presentó solicitud el 25 de julio de 2008, sin que hasta la fecha haya recibido algún pronunciamiento sobre el tema. LA IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en las consideraciones presentadas en su escrito y añadió que él siempre ha estado dispuesto a presentarse en el lugar y hora que le señalen las fuerzas militares, por tanto, no acepta que se le haya otorgado la calidad de remiso.

CONSIDERACIONES 1.- El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y libertad individual del accionante, al haberlo declarado remiso, sin que hasta la fecha se le resuelva su situación militar. Se analizará la tutela bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre la imposición de la calidad de remiso y, el segundo, frente a la posible vulneración de su derecho de petición. 2.

Calidad de remiso 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a él en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- El peticionario pretende controvertir la decisión tomada por el Ejército Nacional de declararlo remiso, a pesar de que en su sentir, se ha presentado en varias oportunidades para que le definan su situación militar.

Según información suministrada por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Medellín, él se encuentra en tal condición, toda vez que no se presentó a su incorporación el día 20 de mayo de 2008, por tal razón, deberá asistir a la junta de remisos, momento en el cual se podrá levantar dicha calidad y se estudiará si debe o no pagar la multa, dependiendo de la justificación que refiera.

Al respecto, el literal g) de la Ley 48 de 1993 establece: “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento.” Asimismo, el literal e) del artículo 42 ibídem: “Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.” El accionante refiere que la institución educativa no le informó que debía presentarse en algún distrito militar, no obstante, admite que tenía conocimiento que lo habían convocado para el 22 de noviembre de 2012 a la que no asistió porque tenía actividad más importante por hacer y porque siempre que se presenta lo devuelven sin definir su situación. Al respecto, la Sala observa que el peticionario aún tiene la oportunidad de exponer ante el Ejército Nacional las razones por las cuales no asistió a la concentración, pues tiene la posibilidad de presentarse a la junta de remisos que constantemente se viene programando, incluso, en la programada para el mes de febrero del presente año. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige. 3.

Sobre la protección superior del derecho de petición 3.1.- Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del contenido de la respuesta, en sentencia T-814 de 2005 se dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.

Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" (Subrayas fuera te texto). 3.2.-En el presente caso es claro que, tal como lo expuso el Tribunal Superior de Medellín, el derecho fundamental de petición resultó transgredido cuando se dejó de responder de fondo la solicitud presentada por la madre del actor el 25 de julio de 2008 en el sentido de que fuera eximido de prestar el servicio militar por ser hijo único.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 54 a 56 - cuaderno 1. � Cfr. Folios 7 a 59 ibídem. � Cfr. Folio 60 ibídem. � Cfr. Folios 57 a 59 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.