CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.186 GUILLERMO ZULUAGA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Banco Cafetero en Liquidación y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agrario en Liquidación, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el actor en contra del Banco Cafetero en Liquidación y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación-, fueron consignados en la providencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “El señor ZULUAGA ARIAS demandó a las citadas entidades a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación indexada a partir del 26 de enero de 2003 -fecha en que cumplió 55 años de edad- a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tomando como base de liquidación el promedio del último año de salarios devengados por el actor en la Caja Agraria, junto con el pago de los reajustes legales anuales, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria estipulada en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S del T., perjuicios morales y materiales establecidos en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998; igualmente solicitó que se declare: que el Banco Cafetero debe participar en el pago de su pensión de jubilación, en virtud de las normas que facultan al último empleador de repetir contra el primero; son solidariamente responsables de la condena los doctores MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA –Gerente Liquidadora de la Caja Agraria- y JORGE CASTRELLANOS RUEDA –Representante legal del Banco Cafetero-; pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el Banco Cafetero desde el 2 de abril de 1970 hasta el 31 de julio de 1991, y para la Caja Agraria, hoy en liquidación, desde el 12 de octubre de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1998; nació el 26 de enero de 1948; es beneficiario del régimen de transición; desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el día en que reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo; presentó las respectivas reclamaciones administrativas, ante las entidades demandadas así, el 8 de mayo de 2003 a la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria, y el 24 de septiembre de 2003 al Presidente y Representante Legal de Bancafe.
En lo que interesa al presente recurso, se ha de indicar que el Banco Cafetero en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones; por su parte, la Caja Agraria en Liquidación se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.” 1.1.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2008, condenó a la parte demandada por los siguientes conceptos: “a). Pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 2003, debidamente indexada desde el 2 de noviembre de 1986, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; hasta cuando el Seguro Social asuma el pago de la pensión de vejez, siempre que el valor reconocido por el Instituto no sea inferior al que venía reconociendo la empleadora, pues en ese evento, y, a partir de ese momento será de su cargo el mayor valor, entre la pensión que le venía reconociendo y la que empiece a pagar el Seguro Social, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. b).
Pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre. c). Intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de la fecha del reconocimiento, y hasta que se produzca su pago.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada BANCAFE, a concurrir en el pago de la pensión de acuerdo a la proporción que le corresponda.
TERCERO: EXCEPCIONES. El Juzgado declara no probadas las propuestas.
CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva.” 1.2. Posteriormente, en sentencia complementaria, emitida el 1° de agosto de 2008, el mismo juzgador resolvió: “PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el veintisiete (27) de Junio de 2008.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados MARÍA MERCEDES PERRY y JORGE CASTELLANOS, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: COSTAS, correrán a cargo de la pasiva CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y BANCAFE.
CUARTO: En lo demás estése a lo expuesto en dicha providencia.” 1.3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra de la sentencia proferida por el juez individual, mediante fallo del 9 de noviembre de 2006, resolvió: “MODIFICAR el literal b) del ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la indexación de la primera mesada pensional se hará tomando como base el salario promedio devengado desde el 6 de febrero de 1990 y hasta el 10 de febrero de 1998, aplicando para el efecto la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el literal c) del ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, respecto del pago de intereses moratorios frente a todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales generadas a partir de la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.” 1.4. Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, mediante el referido proveído del 30 de octubre de 2012, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, el ciudadano GUILLERMO ZULUAGA ARIAS pretende que el Juez de tutela declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –conforme ha sido reseñada en extenso- para que, en su lugar, (i) ordene acceder a lo solicitado en la demanda que dio origen al proceso laboral incoado en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agrario en Liquidación, y (ii) se deje incólume lo resuelto por el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en los numerales 1º, 2º, y 4º de la sentencia del 27 de junio de 2008.
En síntesis, la inconformidad del accionante yace en que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral (i) desconoció sus propios precedentes jurisprudenciales en torno a la indexación de la primera mesada pensional, así como la doctrina que la Corte Constitucional ha fijado sobre la materia y el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (ii) no se pronunció en torno a los reajustes anuales a los que considera tiene derecho, (iii) tampoco abordó el tema de fijar la responsabilidad solidaria que le asiste a la Caja Agraria en Liquidación, y (iv) al desestimar la demanda de casación por falta de técnica.
Al libelo de tutela el accionante aportó fotocopia de las decisiones objeto de censura. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS En el término de traslado, únicamente acudió el actual Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, quien señaló que no emitió la sentencia enunciada por el demandante, lo cual, seguramente, estuvo a cargo de otro funcionario en cumplimiento de otra medida de descongestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Cafetero en Liquidación y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación-, pues considera el peticionario que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno a los temas objeto de censura, temáticas que en el fallo reprobado fueron abordadas de la siguiente manera: “Encuentra la Sala que el recurrente incurre en imprecisiones al formular el alcance de la impugnación dado que pretende que la sentencia impugnada se case parcialmente de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia (fls 1015 a 1018 del cdno. Ppal.), en el que solicitó que el IBL a aplicar, en la fórmula matemática, fuera el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero, solicita a esta Corporación que, al actuar en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el a quo, quien frente al punto dispuso “…se condenará a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, pensión de jubilación, a partir del momento en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, que lo es el 26 de enero de 2003, sobre un monto del setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado entre el 2 de noviembre de 1986 al 31 de julio de 1991 y el 12 de octubre 1995 hasta el 1 de diciembre de 1998…”, por lo que resulta dicha solicitud contradictoria, según lo expuesto en el mencionado recurso de apelación que interpuso en su momento.
Por tanto, entenderá la Sala, que al punto pretende la censura que el IBL se obtenga con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo que se extracta de la lectura de algunas de las sentencias proferidas por esta Corporación, le sirven al recurrente para demostración del cargo con radicados números 31.222 y 32.020, hacen referencia a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de aquellos trabajadores que no cotizaron al Sistema de Seguridad Social en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Incurre el censor en una imprecisión conceptual en los tres primeros cargos al invocar como vía de violación la “infracción directa”, la cual se supera con los argumentos expuestos en la demostración de los cargos, dado que permite entender que quiso acusar la violación de la sentencia por la vía directa. Advierte la Sala que incurre el recurrente en defectos de orden técnico en la formulación del cuarto cargo, toda vez que, pese a invocar la vía indirecta, la cual tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de las pruebas allegas al expediente, pretende demostrar el error de hecho endilgado, con las consideraciones que hizo en la demostración de los tres primeros cargos, los cuales acusaron la violación por la vía directa, y en los que se hacen consideraciones de orden jurídico, de forma tal que para la Sala no pueden ser de recibo para la demostración de este cargo.; además de lo anterior, no plantea ningún razonamiento respecto a la falta de valoración de las pruebas que enlista.
Superados en lo posible, los defectos de técnica en los tres primeros cargos, entra la Corte al estudio de las controversias allí planteadas, abordando en primer lugar el tema relacionado con el IBL, limitando la discusión solo frente a la norma a aplicar, más no frente al lapso de tiempo que tomó el ad quem para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión pretendida.
Como se precisó anteriormente, entiende la Sala que una de las inconformidades del recurrente, radica en cuanto el ad quem aplicó al sub lite el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el ingreso base de liquidación. Al respecto, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en el error endilgado dado que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional contados a partir del 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley y devengó salarios en vigencia de la ley 100 de 1993, en tanto laboró del 12 de octubre de 1995 hasta el 1° de diciembre de 1998.
Esta Corporación así lo ha determinado en múltiples decisiones entre ellas, la sentencia proferida el 31 de julio de 2007, radicado 28413, cuando asentó: “1.- Es de advertir, que en controversias como la presente en las que un beneficiario del régimen de transición pensional cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por la entidad demandada, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se impone la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo regula el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, que consagra tal régimen exceptivo.
No se discute en el sub lite, que el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, el 12 de octubre de 2000 cuando cumplió la edad de 55 años, esto es, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijado, por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
Ahora bien, para calcular el IBL en este caso, dado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y al momento de entrar en vigencia el Sistema, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se debe acudir al inciso 3° del artículo 36 de dicha normatividad según el cual el ingreso base para liquidar la pensión ‘será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello’; en el sub lite el lapso va entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el momento en que el actor completó los requisitos para adquirir el derecho, vale decir, el 12 de octubre de 2000 cuando cumplió la edad de 55 años.
El promedio de lo devengado en esa medida de tiempo es el que se toma en consideración para calcular el ingreso base de liquidación. Es esa la forma de calcular el ingreso base de liquidación en el sub examine habida consideración que el demandante devengó salario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no se discute que el retiro del servicio se produjo el 15 de agosto de 1994, pero dejó de hacerlo antes de cumplir la edad para adquirir la respectiva pensión.” Así las cosas, al no haber sido materia de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición, que laboró para el Estado Colombiano en dos periodos así: el primero al servicio del Banco Cafetero desde el 2 de abril de 1970 al 31 de julio de 1991 y el segundo para la Caja Agraria desde el 12 de octubre de 1995 al 1° de diciembre de 1998, cumplió 55 años de edad el 26 de enero de 2003, no cabe duda alguna que al actor le hacia falta un poco más de 8 años, como lo concluyó el ad quem, para adquirir el derecho pensional contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994- hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad, 26 de enero de 2003.
De otra parte pretende la censura que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el punto relacionado con la compartibilidad pensional, esta Corporación ya tuvo oportunidad de referirse al punto en providencia proferida el 31 de julio de 2007, radicación 28413, así: “El superior, al concluir en la naturaleza legal de la pensión y el carácter compartible de la misma con la que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, apoya su discernimiento en las sentencias del 6 de septiembre de 2006, radicación 28241 y del 5 de julio de dicho año, radicación 25895, que reiteran otras de la misma naturaleza proferidas en agosto de 2000 (14163), febrero de 2005, (24067) y febrero de 2002 (16891); que enseñan en forma prolija cuál es el fundamento de “la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I. S. S.” siguiendo los principios de la ley 90 de 1946.
La última de las providencias referidas-16891- señala: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “…en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Por tanto, no incurrió en error el ad quem al haber confirmado lo decidido por el a quo frente a la compartibilidad pensional.
No está por demás decir que la figura jurídica de la compatibilidad opera sólo frente a pensiones de jubilación extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de la misma anualidad. La última inconformidad de la censura estriba en que el juez de segunda instancia revocó la condena que impuso el a quo a la parte demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver por dicho concepto.
Pretende la censura que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada en este aspecto, trayendo a colación, en el desarrollo del cargo, la sentencia proferida por esta Corporación con radicado No. 16.935, en la que se accedió al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre una pensión de jubilación que no pertenece al sistema de seguridad social.
Al respecto se le debe indicar al censor que dicha posición fue recogida el 28 de noviembre de 2002, en providencia con radicado No. 18273, y ha sido reiterada en varias decisiones entre ellas, en la sentencia de radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, en la que se expuso: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por lo anterior, no erró el ad quem al revocar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985, normatividad que no está sujeta al sistema de seguridad social.
En consecuencia de lo anterior, los cargos no prosperan. ” Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 46.689 � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. _1247636078.doc