Micelio
T-65184 (14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por DARÍO OSORIO CADAVID, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la FISCALÍA 5ª SECCIONAL de este último municipio.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Del libelo de la demanda y de la documentación allegada a la actuación se tiene que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a DARÍO OSORIO CADAVID, a la pena principal de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Mediante proveído del 29 de junio de 2012, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a la solicitud elevada por el sentenciado encaminada, a obtener la redosificación de la pena por confesión, la negó al considerar que: “…de entrada, es necesario e imperioso señalar que no resulta viable en este asunto dar aplicación al principio de favorabilidad que reclama el interno OSORIO CADAVID, por la sencilla, pero contundente razón de que en el fallo que ahora se vigila, si bien es cierto se hace alusión a que el hoy condenado acepta su responsabilidad (…), también lo es que, en ningún momento le fue reconocido el beneficio por tal aceptación y mucho menos que aquella fuera tenida como confesión, por tanto, por sustracción de materia, mal puede esta instancia aplicar el principio reclamado y efectuar ahora, en la etapa de ejecución de la pena, un nuevo estudio en este aspecto puntual, pues desbordaría la órbita de competencia que le ha sido fijada por la Ley.

Amén de resultar reiterativo, es preciso advertir, como se ha dicho en anteriores oportunidades, que tal como acontece, por ejemplo, con la valoración de las pruebas, el análisis del grado de participación, entre otros, y en este caso la aceptación de cargos y la eventual concurrencia con la confesión, tal como lo contemplaba la Ley 600 de 2000, es asunto de valoración exclusiva del juez fallador, pues sus alcances y consecuencias se materializan en la sentencia, que constituye el acto culminante de la etapa de juzgamiento, anotando que cualquier inconformismo, error o incongruencia en estos aspectos deben o debieron ser atacados mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley, los cuales, de no ser ejercitados –como ocurrió en estas diligencias-, generan que el fallo adquiera firmeza y haga tránsito a cosa juzgada, sin que le esté dado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según voces del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el cual se reprodujo en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, entrar a revisar la sentencia con la finalidad de adelantar una nueva valoración de lo manifestado en la diligencia de indagatoria y con base en esta modificar aspectos y situaciones que ya fueron resueltas, pues se estaría removiendo sin más, los principios de certeza jurídica y acierto de lo que se encuentran provistos las decisiones judiciales y que descansan precisamente en el principio de cosa juzgada, ya mencionado. …resulta necesario indicar que para efectos de la aplicación de la rebaja que ahora se reclama, no basta con haber aceptado la comisión de un hecho punible, sino que la misma haya tenido consecuencias jurídicas, esto es, que haya sido el fundamento de la sentencia, según lo previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que en el presente caso, no ocurrió, como se desprende de la lectura minuciosa del fallo condenatorio… ” En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, en el que, para confirmar integralmente lo decidido por el a quo, consideró: “Se observa entonces, que existe identidad entre la problemática ahora planteada por el condenado y la que fuera resuelta con anterioridad en providencias proferidas por esta Sala el 25 de febrero de 2009 y el 11 de abril de 2012, y es insoslayable que lo perseguido por el recurrente es reabrir el debate sobre la redosificación de la pena impuesta por confesión, sin que exista fundamentación para proceder de tal forma, al encontrarse que esos tópicos ya fueron objeto de pronunciamiento y de negativa aplicación, sin que concurran elementos novedosos para que su alegación vuelva a ser estudiada.

Ha de recordarse que conforme a los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, entre otros, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha admitido la posibilidad de resolver un asunto bajo el criterio de estarse a lo decidido en anterior oportunidad, siempre que no se agreguen a la discusión componentes novedosos, que harían menester proceder al análisis de fondo de la situación propuesta.

(…) En este caso, no hay elementos nuevos para variar la decisión, por cuanto, como se ha dicho, la petición de redosificación de la pena por confesión fue ampliamente analizada por la primera instancia, y por esta Sala en decisión, negándose la misma por tratarse de una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada donde no se le reconoció la rebaja por confesión al considerar que era evidente la ausencia de veracidad en su dicho, sin que existan nuevos elementos que hagan variar la decisión. ” LA DEMANDA DARÍO OSORIO CADAVID, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el juzgado ejecutor y se ordene “se me conceda la rebaja de pena por confesión, estipulada en el ordenamiento jurídico – penal”, por cuanto, aduce, no se tuvo en cuenta la confesión hecha desde su indagatoria respecto a la responsabilidad en la comisión del delito para acceder a la rebaja de pena por ley.

El accionante anexó al libelo de tutela fotocopia de la diligencia de indagatoria, de la sentencia condenatoria, de la providencia mediante la cual se negó la redosificación de la pena por confesión y de la que confirmó la misma. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Informó que en varias oportunidades le ha sido negada al accionante la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por no encontrarlas ajustadas a derecho, y el pasado 11 de abril de 2012 se confirmó la decisión del 11 de noviembre de 2011, proferida por el juzgado ejecutor, que negó la redosificación de la pena por sentencia anticipada.

Adjunta copia de la providencia del 11 de abril de 2012. La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Hizo una reseña de la actuación y adjuntó copia de la diligencia de indagatoria, resolución mediante la cual se calificó el merito del sumario y sentencia condenatoria. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Realizó un informe detallado de la actuación que se ha adelantado en ese despacho, así como de las diversas peticiones de redosificación de la pena que ha solicitado el accionante, en algunas oportunidades invocando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, en otras, la rebaja por confesión, las que han sido negadas y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que de ellas se desprenda vulneración a los derechos fundamentales de OSORIO CADAVID.

Refirió que la demanda de tutela es temeraria, en la medida en que el accionante en anterior oportunidad interpuso el mecanismo de amparo aduciendo similares hechos, la que en su momento negó las pretensiones del actor. El Fiscal 1º de la Unidad de Infancia y Adolescencia con funciones de Jefe de Unidades. Precisó que en esa fiscalía la única actuación que se desplegó fue la emisión de la resolución de acusación, contra la que fueron interpuestos los recursos de ley, siendo confirmada en su integridad, y negando la existencia de cualquier nulidad planteada.

El actor no manifestó en que consistía la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, pues no se puede pretender retrotraer toda una actuación bajo afirmaciones genéricas. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, de quien ostenta la calidad de superior funcional.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente trámite, en el cual la demanda de tutela presentada por DARÍO OSORIO CADAVID se dirige a cuestionar decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de un trámite procesal que concluyó con la confirmación de la negativa de redosificarle la pena por confesión. También ha recalcado esta colegiatura que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a su solicitud, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de manera clara y precisa señaló los motivos por los que consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas, a través de la cual no accedió a redosificar la pena por confesión, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso –artículo 79 y 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) - y el acervo probatorio, que le sirvieron para fundamentar su decisión, conforme fue transcrito en el acápite pertinente de esta determinación. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos que respaldaron la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa al punto que atente contra sus derechos fundamentales.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DARÍO OSORIO CADAVID, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006.

Rad. No.24.282. � ARTICULO

79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento. � ARTICULO 283.

REDUCCION DE PENA. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06