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T-65181(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 65.181 WILLIAM JHOVANNY PALMA TAFUR. Tutela 1ra Instancia: 65.181 WILLIAM JHOVANNY PALMA TAFUR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 054- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por William Jhovanny Palma Tafur, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de junio de 2007, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 8 de julio de 2010.

Ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación. 2. El 9 de abril de 2012, el señor Palma Tafur solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el reconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, en razón de haber indemnizado íntegramente los perjuicios ocasionados a la víctima.

En proveído del 6 de junio del mismo año, el Juez ejecutor negó la petición al considerar que el encartado no fue condenado al pago de los perjuicios y que las fotocopias de las consignaciones allegadas, estaban dirigidas al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en un proceso con distinto radicado. 3. Apelada la decisión anterior por el quejoso fue confirmada el 24 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4.

Inconforme con lo anterior, el actor acude a la intervención del juez de tutela al estimar que los jueces accionados no tuvieron en cuenta que el proceso adelantado en su contra le correspondió inicialmente el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que mediante proveído del 24 de febrero de 2005, tasó los daños morales en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época y los perjuicios materiales por el valor de $400.000, valores que fueron consignados a favor de la víctima el 3 de marzo de ese año en una cuenta del Banco Agrario.

Precisa, que ante la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, las diligencias pasaron por competencia al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, despacho que emitió la correspondiente sentencia condenatoria en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. La anterior situación, agrega, generó confusión en el Juzgado 4° de Ejecución de Penas accionado, lo cual se tradujo en la negativa de la rebaja, al estimar que las consignaciones hacían parte de otro radicado. 5.

Son estas las razones que lo llevan a considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una causal genérica de procedibilidad por defecto procedimental al desconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que fue condenado por el delito de extorsión, sin percatarse de que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido un alcance benigno a la rebaja deprecada, sin consideración a la normatividad indicada.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado y Tribunal en sede de ejecución de penas aborden nuevamente el punto relacionado con la rebaja de pena por indemnización y resuelva acorde con los parámetros jurisprudenciales expuestos en los fallos de tutela 49.479 del 1° de agosto de 2010 y casación 35.767 del 6 de junio de 2012, emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Una magistrada indicó que acceder a la concesión de la rebaja por indemnización integral implica una modificación de la sentencia condenatoria, situación que escapa de la competencia del Juez de penas, quien solo está facultado para variar la pena impuesta en una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada, en aquellos casos en que una nueva ley torna más favorable la situación del condenado.

Destaca que al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia en contra del señor Palma Tafur, se encontraba vigente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual, resultaba improcedente el reconocimiento de la rebaja por indemnización integral en delitos como el de extorsión, criterio que se mantuvo hasta el 6 de junio de 2012, en el radicado 35.767.

No obstante, tal variación jurisprudencial no habilita al juez ejecutor a nidificar la pena impuesta, pues solo puede procede a ello en virtud de una ley posterior. Así las cosas, el mecanismo idóneo que tiene el accionante para acceder a la rebaja de pena pretendida es la acción de revisión de conformidad con el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicable por ser más favorable al condenado: “Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”. Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué. El titular del despacho informó que revisado el expediente se extrae que la etapa fue asumida inicialmente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que evacuó la audiencia preparatoria.

El 9 de marzo de 2005, esa célula judicial concedió la libertad al acusado de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, por haber indemnizado los perjuicios, previo el otorgamiento de caución prendaría y suscripción de diligencia de compromiso. El 10 de noviembre de 2006, llevó a cabo la audiencia pública.

El 1° de febrero de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitió el proceso por competencia al Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, quien mediante fallo del 25 de junio de 2007, condenó al accionante a 72 meses de prisión al ser encontrado responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin que hubiese sido recurrida en casación. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Refirió que mediante auto número 1229 del 6 de junio de 2012, resolvió negar al sentenciado la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, teniendo en cuenta que en la presente causa no hubo condena en perjuicios y las fotocopias de las consignaciones allegadas al expediente aparecen dirigidas al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, causa 284-2004 cuyos datos no coinciden con la presente causa.

Contra la anterior determinación fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados de manera desfavorable a los intereses del peticionante mediante proveídos del 9 de julio de 2012 y 24 de enero de 2013. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor por haber negado la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 2.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Palma Tafur, se orienta a censurar las providencias de fecha 6 de junio de 2012 y 24 de enero de 2013 a través de las cuales el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Ibagué, en su orden, se pronunciaron en forma desfavorable frente a la concesión de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del C.P., sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa las pretensiones del accionante.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder al otorgamiento de la rebaja de pena pretendida se advierten serias y sensatas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al constatar que la solicitud no contenía argumentos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la reducción de pena reclamada, a partir de la invocación de tránsito legislativo que autorizara al juez ejecutor aplicar el principio de favorabilidad, no quedaba opción diferente que remitirse a lo ya decidido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. De otra parte, se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda y el cambio jurisprudencial que recientemente se produjo en relación con la aplicación de la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P., para quien resulte condenado por el delito de extorsión, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como así lo destacara el Tribunal en la providencia que ahora se cuestiona, pues en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede: “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces en una razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por las razones anotadas la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por William Jhovanny Palma Tafur.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Respondió el requerimiento en virtud que las diligencias le fueron reasignadas recientemente. � C- 590 de 2005. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 2