TUTELA N° 65180 República de Colombia HUMBERTO CELEMIN CAMARGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65180 República de Colombia HUMBERTO CELEMIN CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, invocados en representación de HUMBERTO CELEMIN CAMARGO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista expone que su compañero sentimental se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, Seccional Santander, quien fue diagnosticado con una enfermedad terminal de lesión neoplásica, al parecer consecuencia de un gliobastioma que comprometió los lóbulos temporal y parietal en el lado izquierdo con efecto de masa.
Así mismo, refiere que el especialista tratante ordenó la prestación del servicio de enfermera por 12 horas diarias pero la entidad accionada lo denegó, razón por la cual solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide se autorice la atención por enfermería en la medida en que no cuenta con recursos económicos para asumir su costo de manera particular.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de diciembre de 2012, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la entidad accionada y denegó la medida provisional solicitada. 2. El Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional Santander, precisó que sus funciones de acuerdo al contenido del Decreto 1795 de 2000, son dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud de la institución, así como prestar los servicios de salud por intermedio de los establecimientos de sanidad policial.
Igualmente, en punto del servicio de enfermera por 12 horas diarias, manifestó que en la actualidad está siendo coordinado y concertado con el actor, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Regional del Oriente por complicaciones en su diagnóstico. Por tal razón, argumenta que no es dable suponer la negativa en la prestación del servicio, pues el personal médico de la Seccional de Sanidad trabaja en conjunto para la recuperación del paciente. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las entidades que intervienen en la prestación de servicios de salud tienen el deber de proveer aquéllos que no se encuentren en el POS cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corporación en cita, al tiempo que aludió a la obligación de suministrar la atención en salud bajo parámetros de eficiencia, oportunidad y calidad.
En tal contexto, predicó que la Dirección de Sanidad accionada se ha sustraído del deber de acatar las directrices constitucionales en el sentido de prestar una asistencia integral al paciente, ya que pese a su complicado estado de salud, que incluso lo tiene actualmente interno en un centro clínico, se ha negado a suministrar de forma eficaz los servicios requeridos, específicamente el de enfermera domiciliaria prescrito desde el 21 de septiembre de 2012.
Así las cosas, en atención a la actual hospitalización del actor y lo inane que resultaría exigir la prestación del servicio de enfermera en su domicilio, concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada suministrar todos los procedimientos médicos requeridos por aquél, de acuerdo a las prescripciones médicas efectuadas por los galenos tratantes en relación con la enfermedad denominada lesión neoplásica.
Finalmente, no autorizó la repetición contra el Fosyga por tratarse de un régimen de salud especial cuyos recursos no dependen del enunciado fondo financiero. 4. La entidad demandada impugnó el fallo. En sustento de la inconformidad, refirió que en el presente asunto no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, como tampoco negativa en cuanto a la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor.
Seguidamente, invocó la normatividad que en la actualidad rige al subsistema de salud de la Policía Nacional, para luego destacar que desde el pasado 14 de enero y hasta la fecha, el actor se encuentra en sala de hospitalización en la Clínica Regional del Oriente debido a sus complicaciones de salud, recibiendo de primera mano todas las atenciones médico – asistenciales requeridas.
Igualmente, informó que “la coordinación de enfermería de la clínica regional de oriente liderada por el Jefe de Enfermería PT HAROLD OBANDO, está en proceso de coordinación del servicio con el familiar del paciente, una vez este sea dado de alta”, para con ello demostrar el actuar diligente de la entidad. En subsidio, en caso acceder al amparo deprecado, solicitó la autorización para repetir contra el Fosyga por los servicios que deba suministrar como consecuencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, se cuestiona en este asunto que a pesar de la prescripción médica de enfermera domiciliaria por 12 horas diarias efectuada por los galenos tratantes al actor desde el 21 de septiembre de 2012, el servicio no ha sido efectivamente suministrado por la entidad accionada. El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, la jurisprudencia de la misma Corporación tiene esclarecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud resultan del todo compatibles con el ordenamiento superior, pues representan tan sólo un mecanismo para conciliar la necesidad de asegurar el equilibrio financiero del sistema y su viabilidad con una efectiva prestación de los servicios en dicho ámbito.
Igualmente ha precisado que en determinados supuestos una aplicación rígida de las exclusiones y limitaciones establecidas por el plan obligatorio de salud puede traducirse en el quebranto de los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, en especial, de la vida e integridad personal en condiciones dignas, por consiguiente, admite la posibilidad excepcional de ordenar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido por el paciente para el goce efectivo de tales derechos pero que se encuentra excluido de la reglamentación respectiva, que mal puede ser automática sino sometida a precisas exigencias.
En otros términos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de indicar que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, elementos o tratamientos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: “- Primera: que la exclusión amenace o vulnere realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema.
“- Segunda: que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. “- Tercera: que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento. “- Cuarta: que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.”. Esta comprensión la ha predicado también la Corte Constitucional tratándose del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo fundamento, no está por demás agregar, se encuentra en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 en cuanto sustrae a los miembros de tales instituciones, así como al personal regido por el decreto 1214 de 1990, del régimen general de seguridad social en salud.
Lo anterior, por cuanto resulta necesario reivindicar de todas las entidades que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, que en la prestación del servicio tengan como norte la concepción del derecho a la vida no como un concepto restrictivo que se limite solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino como concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada cual, una existencia digna.
Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, se tiene que en la actuación se demostró la afiliación del actor HUMBERTO CELEMIN CAMARGO al subsistema de salud de la Policía Nacional con el aporte de fotocopia del carné que le fue expedido; así mismo, aparece acreditado que el servicio de enfermería diurna por 12 horas en forma permanente fue ordenado desde el 21 de septiembre de 2012 por el médico tratante del Centro Médico Clínica Bucaramanga, el cual posee convenio con la Policía Nacional.
Por otra parte, la actuación evidencia que se efectuó la solicitud de procedimientos fuera del Acuerdo 002 de 2001 que regula el Plan de Servicios de Sanidad Policial ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, sin que hasta la fecha de interposición de la acción se hubiera efectivamente prestado el servicio de enfermería requerido.
Si bien es cierto conforme lo estableció la entidad accionada en este trámite que la atención por enfermería no ha sido denegada, no lo es menos que tampoco se ha suministrado el servicio en forma efectiva, pues desde el 12 de septiembre de 2012 fue ordenado y a partir de entonces la demandada ha afirmado que se encuentra en proceso de “coordinación ”, esto es, desde hace más de 4 meses, lo cual no resulta aceptable de cara a la prestación del servicio en términos de eficiencia conforme es debido, máxime cuando ni siquiera es clara en explicar en qué consiste esa labor de “coordinación” y por qué lleva tantos meses en ella, atendida la gravedad del estado de salud del demandante.
Por ello, acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales invocados y en tal sentido autorizar todos los procedimientos médicos requeridos, de conformidad con las prescripciones efectuadas por los galenos adscritos a la entidad accionada para el tratamiento de la enfermedad que padece. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada no puede esperar a que el paciente interponga sucesivas acciones de tutela para actuar conforme a los requisitos expuestos y en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados cuando sea diagnosticada enfermedad alguna que suponga un tratamiento permanente, pues “la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto”.
No obstante, en lo atinente al servicio de enfermera domiciliaria ninguna orden específica estableció la Corporación a quo, por considerar inane cualquier disposición en tal sentido atendida la actual hospitalización del actor. Sin embargo, la Sala encuentra pertinente adicionar el fallo en este sentido, para ordenar a la entidad accionada que una vez HUMBERTO CELEMIN CAMARGO sea dado de alta de la Clínica Regional del Oriente, por cumplir con los requisitos jurisprudenciales, en forma inmediata suministre el servicio de enfermera domiciliaria, en los términos establecidos por el médico tratante.
Finalmente, la decisión de primera instancia surge exenta de reparos tratándose de la no autorización de repetición contra el Fosyga, pues “ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna” permisiva de dicha posibilidad.
Lo anterior, básicamente, “por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
ADICIONAR el numeral 2° del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Representante Legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, que una vez HUMBERTO CELEMIN CAMARGO sea dado de alta de la Clínica Regional del Oriente, en forma inmediata suministre el servicio de enfermería domiciliaria, en los términos establecidos por el médico tratante. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007, � En este sentido, las sentencias C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-453 de 2003. � T-540 de 2002. � Ibídem � Sentencia T-540 de 2002, citada ut-supra. 8 14