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T-65179(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65179 A/. Heroína de Jesús Peláez Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65179 A/. Heroína de Jesús Peláez Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual denegó la acción de tutela elevada por HEROÍNA DE JESÚS PELÁEZ CARDONA en contra de la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone la accionante en el escrito de tutela que su cónyuge, el señor Darío de Jesús Zapata, laboró al servicio de la sociedad Fontino Gold Mines y falleció el 13 de mayo de 2005; que dicha sociedad fue sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio desde noviembre de 1976 y fue declarada en liquidación obligatoria mediante auto 410-010912 del 1º de septiembre de 2004, razón por la cual la compañía, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó ante el juez de la liquidación el detalle de las prestaciones adeudadas a los trabajadores con fecha de corte el 31 de agosto de 2004, dentro de las que se encontraba la de su cónyuge el señor Darío de Jesús Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.080.884, por un valor de $19.506.335; así mismo estaban incluidas las prestaciones de otro trabajador de nombre igual al de su esposo Darío de J. Zapara R, con documento de identidad No. 70.433.060, y cuyas prestaciones ascendían a la suma de $1.101.633.

Indica, que una vez se graduaron y calificaron los créditos por parte de la Superintendencia de Sociedades, se omitió el crédito de su cónyuge Darío de Jesús Zapata –C.C. No. 71.080.884- y se duplicó el crédito del trabajador que lleva su mismo nombre, pero asignándole el valor de éste al crédito de su esposo, por lo que debido a un error del juez de la liquidación su cónyuge paso de ser acreedor de un crédito de $19.506.335, a uno de $1.101.633.

Aduce que como cónyuge supérstite ha tratado en vano de ejercer sus derechos, los cuales no pudo hacer valer al momento en que se debían realizar las objeciones al auto de graduación y calificación de créditos, pues su cónyuge estaba vivo y desconoce si él o su apoderado objetaron el error evidente. Sin embargo ha remitido sendos derechos de petición ante la entidad accionada buscando subsanar la situación injusta que se creo en su contra a causa de un error humano, pero nunca ha recibido respuesta de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues esta considera que los derechos de petición no proceden frente a los Jueces, razón por la cual acude a la acción de tutela a fin de que se respeten sus derechos fundamentales.”

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. Conforme con la Ley 222 de 1995, tiene funciones jurisdiccionales, para conocer de manera privativa del trámite de procesos concursales de las sociedades comerciales, extranjeras y unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. 1.2.

El trámite de liquidación obligatoria está igualmente reglamentado en la Ley 222 y en el mismo se establecen mecanismos claros al alcance de las partes con el fin de que puedan ejercer sus derechos legales y constitucionales. 1.3. No han sido vulnerados los derechos de la quejosa, pues sus pretensiones pudieron ser protegidas a través de otros mecanismos judiciales tales como la interposición de los recursos procedentes, además, no se encuentra probada una inminente y grave amenaza de los derechos invocados. 1.4.

La calificación y graduación de los créditos a favor de los señores Darío de Jesús Zapata, por valores idénticos, no obedece a una arbitrariedad, sino es producto del estudio e interpretación que debe hacerse sobre la legalidad de los créditos, su procedencia y el monto que se debe reconocer, el cual pudo ser objetado. 1.5. El beneficiario primigenio del derecho aceptó la providencia proferida por el despacho, motivo por el cual no pueden pretender sus causantes desconocer su voluntad y modificarla a través de un mecanismo inadecuado. 1.6.

Se ha pronunciado frente a las peticiones elevadas por la actora, en el sentido de rechazarlos, en la medida que por tratarse de un proceso judicial, las solicitudes se elevan en los términos propios de éste, máxime cuando lo que se pretende es la modificación de una decisión en firme. 1.7. El despacho ya autorizó al liquidador para que ejecute el plan de pagos presentado respecto de los gastos de administración y créditos debidamente graduados y calificados, de acuerdo con la providencia que se encuentra en firme, el mismo que se realizó hasta la concurrencia del valor de los activos de empresa liquidada.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó por improcedente la demanda constitucional, bajo los siguientes argumentos: 1. En procesos de liquidación obligatoria, la Corte Constitucional ha reiterado que la Superintendencia de Sociedades ejerce función jurisdiccional y las providencias que dicta constituyen verdaderos actos jurisdiccionales (Sentencia T-079 de 2010) 2.

La procedencia de la acción está supeditada al cumplimiento de los presupuestos generales y especiales y, en el caso concreto, no se superó el referido a la inmediatez, dado que han pasado más de 6 años desde el proferimiento de la decisión objeto de cuestionamiento. 3. el mecanismo constitucional no se erige como una instancia de revisión de lo actuado, pues para ello, los sujetos procesales inmersos en la actuación de la Superintendencia contaron con los recursos de ley, sin que los mismos fueran interpuestos, lo cual no le es dado ahora hacer a la peticionaria, especialmente, cuando quien estuvo pendiente en ese momento del diligenciamiento fue su cónyuge quien aceptó la liquidación realizada. 4.

Revisados los anexos de la acción, no le asiste razón a la libelista en lo ateniente a su derecho de petición, toda vez que las solicitudes que elevó fueron resueltas en su oportunidad, siendo diferente que no hayan sido favorables a sus intereses.

4. LA IMPUGNACIÓN HEROÍNA DE JESÚS PELÁEZ CARDONA impugnó el fallo y para ello adujo lo siguiente: 1. No contó con la oportunidad de ejercer sus derechos al interior de la actuación, pues llegó al mismo en calidad de cónyuge supérstite, momento desde el cual ha intentado por todos los medios defender sus intereses. 2. A lo largo de estos 5 o 6 años, se ha dirigido de manera respetuosa al Juez de la liquidación tratando de hacer valer sus intereses y los de quien fue su cónyuge, sin que obtuviese respuesta de fondo a sus pedimentos. 3.

Está acreditado que la acreencia laboral reconocida es inferior a la presentada por la sociedad sometida a liquidación. 4. No cuenta con mecanismos de defensa que le permitan corregir el grave yerro cometido al momento de la liquidación. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso concreto, la queja de la actora radica en el monto del crédito reconocido a favor de quien fuese su cónyuge, con ocasión del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad para la cual laboró, por parte de la Superintendencia de Sociedades. Frente a ello, comparte plenamente esta Sala la decisión del a quo, en tanto improcedente se torna la demanda constitucional, pues de un lado no se agotaron de manera oportuna los mecanismos de defensa judicial al alcance de la parte interesada y además, ya trascurrió más de un tiempo razonable para acudir en sede de tutela. 4.2.

Al respecto se hace necesario precisar que si bien la actora no contó con la efectiva posibilidad de recurrir el auto por el cual se fijó los créditos laborales, ello fue porque no le asistía en tal momento la calidad de parte o interviniente en el proceso liquidatorio, puesto que era en el trabajador en quien recaía tal prerrogativa. Siendo cosa diferente que luego de su fallecimiento se le generara el derecho a sucederlo procesalmente y reclamar así sus prerrogativas como cónyuge supérstite; situación que no implica la generación de nuevas oportunidades para cuestionar la actuación, sino su aprehensión en el estado de cosas que se encuentre.

“La sucesión procesal es una institución consagrada en el libro 1, título 6 capítulo 3 del código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 60 del mismo. opera en los casos en los que iniciado un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, siendo una persona natural muere, o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación es la de que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho fallecido o jurídicamente inexistente, con el fin de ocupar su posición procesal y permitir la defensa de sus intereses.

La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. Ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición. Ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio.

En ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal. De tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma.

La doctrina, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. De allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la relación sustancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial.” De manera que no le es dable invocar su condición actual en contravía de la posición asumida por aquel que en su momento era el legitimo beneficiario del derecho laboral, quien no interpuso, a nombre propio o a través de su apoderado, objeción al reconocimiento de su acreencia, esto era, en el traslado de créditos y/o traslado de objeciones.

Así las cosas, actuar como lo reclama la petente sería revivir una actuación en la cual ya ha precluido las oportunidades procesales para que los llamados a integrar el proceso de liquidación forzosa defiendan sus derechos y desconocer, ahora, los derechos adquiridos y tasados de acuerdo con los parámetros legales a favor de los acreedores. 4.3.

Igualmente, al haber adquirido tal condición es que se le imponía respetar los términos propios de la actuación y no intentar a través de derechos de petición invocar su pretensión, pues bien lo indicó la autoridad demandada al momento de dar repuesta a las peticiones elevadas “los trámites y las etapas propias del proceso liquidatorio deben surtirse de conformidad con lo previsto en la ley 222 de 1995, sin que puedan ser desconocidos, so pretexto de dar aplicación al derecho de petición.” Contestación en la cual además se dispuso estarse a lo resuelto en el auto de graduación y calificación de créditos a favor de Darío de Jesús Zapata (q.e.p.d), con lo cual se acredita que su petición no fue obviada por la autoridad demandada. 5.

Finalmente, téngase presente que la accionante reclama un acreencia por valor superior al reconocido por la Superintendencia de Sociedades, de manera que su pedimento en el fondo reviste un interés eminentemente económico. Sobre el tópico, resulta pertinente recordar que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de ese tipo, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 5.1. En ese orden de ideas, la actora no acreditó de qué forma lo dispuesto afectaba su derecho al mínimo vital o le causaba un perjuicio irremediable de modo que la acción de tutela pudiera entrar a conjurar dicha apremiante situación ante un daño inminente y grave, de conformidad con las presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Por consiguiente, esta Sala habrá de confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 108 cno. Tribunal � Fol. 119. ibídem � Código de Procedimiento Civil, artículo 60. “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” � Devis Echandia, Hernando.

Compendio de derecho procesal, Tomo I., p. 328. � Hernando Devis Echandia en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I., p. 325, anota: “(S)e entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que son del proceso. El proceso tiene sus partes, no obstante que los sujetos de la relación jurídica sustancial sean personas distintas y estén ausentes de él”. � Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2003 � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE