CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREIMAN ANDRADE CASTILLO, contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento se tiene que el 2 de julio de 2008, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió a favor del señor FREIMAN ANDRADE CASTILLO, el beneficio de libertad condicional respecto de la condena de 7 años y 11 meses de prisión impuesta por el Juzgado 18 de Penal del Circuito de la misma ciudad por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal a través de fallo de 20 de junio de 2005, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia de 1º de diciembre de 2005.
El sentenciado suscribió la diligencia de obligaciones el 9 de julio de 2008 previa consignación de la caución prendaria impuesta, venciendo su período de prueba el 24 de julio de 2011. Durante el período condicionante, el señor ANDRADE CASTILLO incurrió nuevamente en el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, por lo que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 25 de febrero de 2009, lo condenó a pena privativa de la libertad de 54 meses.
Posteriormente, a través de auto interlocutorio de 2 de septiembre de 2010, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió revocar el subrogado penal de libertad condicional concedido al aquí accionante, sin que el despacho ejecutor indicara en la parte resolutiva, los recursos de los que disponía para impugnar dicha decisión. En tales condiciones FREIMAN ANDRADE CASTILLO promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En criterio del actor, el despacho accionado incurrió en vía de hecho debido a que en la providencia por medio de la cual revocó la suspensión del subrogado penal de libertad condicional, desconoció lo previsto por numeral 7º del artículo 162 de la ley 906 de 2004, al no haberse informado acerca de los recursos que contra ella procedían. En consecuencia, el actor solicita que sea declarado nula o inexistente la providencia en cuestión, o en su defecto, que se ordene su notificación en legal forma, indicando los recursos que proceden en su contra.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta el despacho ejecutor de la pena que mediante auto interlocutorio No. 1320, resolvió revocar el subrogado penal de libertad condicional concedido al señor FREIMAN ANDRADE CASTILLO, para disponer la ejecución de la pena restante de 32 meses y 4 días respecto de la sentencia de 20 de junio de 2005, proferida por el Juzgado 18º Penal del Circuito Cali, tras encontrar que en curso del período de prueba incurrió en un nuevo delito.
Precisa que, si bien en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, no se indicó taxativamente al condenado que contra el mismo procedían los recursos de ley, éste es un requisito de forma que en nada obstruía el derecho a interponer los recursos a su alcance. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente el amparo invocado, para lo cual advirtió que en el presente caso no se reúnen las exigencias descritas por el principio de inmediatez requeridas para que proceda el amparo tutelar deprecado, toda vez que con posterioridad a la emisión de la providencia en cuestión, han trascurrido dos años de total de inactividad del accionante sin que exista una razón que justifique su inacción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia por medio de la cual se revocó la libertad condicional del aquí accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia se profirió el 2 de septiembre de 2010 y solo después de transcurridos más de 2 años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05.