Tutela Impugnación: 65.177 WILLAM RAFAEL NAJERA GOMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por William Rafael Nájera Gómez, en relación con el fallo del 19 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 1° del Circuito de Barranquilla.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante recurre a la acción de tutela con el propósito de obtener la anulación de su registro civil de nacimiento inscrito fraudulentamente el 15 de abril de 1993 ante la Notaria 1° del Circuito de Barranquilla, serial 19153426. Anota que en el documento figura como su padre el señor Alfonso Expedito Nájera Rodríguez, lo cual es falso, pues sus verdaderos progenitores responden a los nombres de Armando Emilio Nájera Rodríguez y Elena Gómez Medina, aunado a lo anterior, nació en la ciudad de Bogotá y no en Barranquilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo deprecada, al considerar que se había presentado un hecho superado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitió la resolución número 10500 del 12 de diciembre de 2012, por cuyo medio ordenó la anulación del registro civil de nacimiento del accionante indicativo con el serial 19153426.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insiste en las mismas pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades accionadas atendieron la solicitud del quejoso de anular el registro civil de nacimiento espurio que reposa en la Notaría 1° del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la pretensión del actor estriba en obtener la anulación del documento referido, la Sala observa que un pronunciamiento de fondo en los actuales momentos resultaría inane.
Examinado el proceso, surge que durante el transcurso de la presente acción la Directora Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 10500 del 12 de diciembre de 2012, ordenó la anulación del registro civil de nacimiento a nombre del actor, identificado con el serial número 19153426, Notaría 1° del Circuito de Barranquilla, fecha de inscripción 15 de abril de 1993.
De lo anterior, fue debidamente enterado el señor Nájera Gómez, mediante oficio número 105684 del 12 de diciembre de 2012. Entonces, la pretensión echada de menos por el accionante ya tuvo lugar, en el sentido esperado por él. Así las cosas, la aparente afectación fue superada, como bien lo desatacó el Tribunal. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Al ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 73-74 cuaderno Tribunal. � Folio 75 ídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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