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T-65176 28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65176 ALBEIRO BARRETO BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALBEIRO BARRETO BARRETO, frente al fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 1 SECCIONAL DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante ALBEIRO BARRETO BARRETO, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, entre otros, por cuanto afirma que luego de que le fuera hurtada una motocicleta de placa FNH13C, marca BAJAJ y de color ‘verde esmeralda, la cual fue recuperada y puesta a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasuga, a pesar de solicitar la entrega provisional de la misma ante ésta con base en los documentos que acreditaban su propiedad, dicha autoridad no accedió a su pedimento al no haberse presentado la denuncia correspondiente, acto asevera omitió al ser amenazado por una reconocida pandilla que fue autora del delito contra el patrimonio económico.” En tal virtud, solicita la entrega del automotor.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de enero de 2013, denegó la tutela invocada, al considerar que el demandante bien puede acudir ante un juez de control de garantías para solicitar la devolución del rodante, incumpliéndose de esta forma con el principio de subsidiariedad característico del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal, el demandante solicitó la alzada, para lo cual adujo, en memorial que hizo llegar a esta Corporación, que, contrario a lo afirmado en el fallo atacado, “no existe otra vía jurídica legal para llegar a la entrega provisional de la motocicleta ya que este (sic) es una función autónoma de la señora fiscal”, la que se ha negado de manera sistemática a la devolución del velocípedo, a pesar de haber acreditado la propiedad de la misma, por lo que ha actuado de manera caprichosa y arbitraria; aunado a ello, afirma, sí se presenta “un perjuicio irremediable”, por cuanto sus ingresos dependen del uso del automotor, dinero que utiliza en su sostenimiento y el de su familia, aun cuando, aclara, la tutela no está dirigida a protección patrimonial sino al amparo de sus derechos fundamentales, en especial el atinente al trabajo, de ahí que depreque la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se le emparen los derechos alegados.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

En un asunto de similar connotación jurídica al que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, tuvo la oportunidad de reafirmar la Corporación, en torno a las pautas señaladas por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se adviene el libelo al principio de subsidiaridad del amparo.

En el presente asunto, el actor pretende controvertir las decisiones del ente acusador de no entregarle un vehículo supuestamente de su propiedad, al considerar el operador judicial accionado que el demandante no presentó denuncia penal por hurto, acto que omitió por amenazas de los autores de delito. De entrada advierte la Sala que coincide con el A quo en cuanto a la improcedencia de la tutela al existir otro medio de defensa judicial al alcance del actor para reclamar lo pretendido lo que resulta refractario al principio de subsidiaridad.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad jurídica de acudir ante el juez de control de garantías, con el fin de hacer valer sus derechos patrimoniales a la luz de los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, administrador de justicia que podrá, si a ello hay lugar, hacer la entrega provisional o definitiva del rodante al accionante.

Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente, como bien lo concluyó la sentencia impugnada, razón por la cual, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver radicado de tutela No. 52.111 del 10 de febrero de 2011. � A lo cual se suma, que la motocicleta fue recuperada con los números de motor y chasis regrabados, ysu placa adulterada, en consecuencia debe establearse la posible ocurrencia de un delito contra la fe pública, como atinadamente lo establece la providencia recurrida. _1247636078.doc