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T-65174(20-02-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 733 de 2000Ley 733 de 2011

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65174 MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65174 MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, sobre la impugnación interpuesta por el interno MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente conculcados por los Juzgado Once de Descongestión y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se puedo establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, condenó a MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO, entre otros, a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable de los delitos de extorsión agravada consumada, extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal.

Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de noviembre de 2008, e inadmitida por esta Corporación, la demanda del recurso extraordinario de casación el 27 de julio de 2009. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelantó en principio el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que a través del interlocutorio del 6 de diciembre de 2011, negó la libertad condicional elevada por el sentenciado, por no cumplir con la proporción legal para alcanzar el beneficio perseguido. 3.

Nuevamente el accionante, elevó similares solicitudes el 12 de enero y 4 de junio de 2012, las cuales fueron despachadas mediante auto de sustanciación calendado 12 de enero y 26 de julio de 2012, respectivamente, advirtiendo que debía estarse a lo dispuesto en auto calendado 6 de diciembre de 2011; se agregó igualmente en auto calendado 26 de julio, que no procedía el beneficio de libertad condicional por prohibición expresa del artículo 11º de la Ley 733 de 2011. 4.

El Juzgado Once de Ejecución de Penas de Descongestión de esta ciudad, el 12 de diciembre de 2012, avocó la vigilancia de la pena impuesta al procesado MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y mediante auto de sustanciación de la misma fecha, resolvió una nueva petición de libertad del actor, señalando que debía estarse a lo dispuesto en auto del 6 de diciembre de 2011. 5.

Inconforme con los pronunciamientos referenciados, MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO acude directamente al juez de tutela, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, toda vez que considera que no ha recibido una respuesta de fondo, que le permita interponer recursos, aunado a que su compañero de causa ORLANDO RODRÍGUEZ el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, concedió libertad condicional.

Solicita en consecuencia “s e me otorgue libertad personal en grado de condicional. Restablecer el derecho de igualdad.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. 2. El doctor WILSON RICARDO BERNAL DEVIA, Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, porque considera que la decisión de la cual discrepa el actor está ajustada a derecho, además el accionante no hizo uso de los recursos de ley. 3.

El doctor EDUARDO MOYANO VARGAS, Juez Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, solicitó se desvinculara al despacho, y se despachara desfavorablemente la acción de tutela presentada por el accionante, en virtud a que “ no se han vulnerado derechos fundamentales del sentenciado dentro de las presente diligencias ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que el actor no utilizó los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento a través del cual se le negó la libertad condicional. IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal, destacando que no interpuso recurso de impugnación, toda vez que no fue notificado del auto de sustanciación calendado 12 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas de Descongestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO está dirigida a conseguir que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conceda el beneficio de libertad condicional, el cual en principio fue denegado por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas, al advertir que no se cumplía el requisito objetivo. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En la providencia objeto de queja, la Sala advierte que efectivamente se está vulnerando el derecho al debido proceso invocado por MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO porque con base en el estudio del proceso y las copias que hacen parte de este trámite constitucional, demostrado está que mediante proveído calendado 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá, negó el beneficio de libertad condicional, en razón exclusivamente a circunstancias objetivas, esto es, que no cumplía las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta, las cuales equivalen a 54 meses y para ese entonces el actor solo había descontado 43 meses y 17 días.

En cuanto al aspecto subjetivo, si bien la funcionaria, trascribió algunos comentarios jurisprudenciales que avalaban el beneficio de libertad condicional incluso para las personas condenadas por el delito de extorsión, en virtud del tránsito de legislaciones; nada concretó al respecto, y quedó relevado dicho análisis subjetivo, ante la carencia del requisito numérico. 7.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, ya que no se compadece que frente a las solicitud de libertad del procesado, los funcionarios se remitieran a lo dispuesto en el auto interlocutorio 6 de diciembre de 2011, cuando en el mismo, como quedó planteado, no se hizo un examen subjetivo del beneficio, violentando incluso el derecho de defensa, cuando a través de auto de sustanciación calendado 26 de julio de 2012, se agregó que no procedía la libertad condicional por prohibición expresa del artículo 11º de la Ley 733 de 2000, sin que se permitiera al actor interponer recursos. 8.

En consecuencia se ordenará al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas a la notificación de esta providencia, decida de fondo, mediante providencia interlocutoria, la solicitud de libertad condicional, incoada en múltiples oportunidades por MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO. 9 En cuanto a los restantes derechos invocados por el actor –libertad e igualdad-, corresponde señalar que el anterior análisis de ninguna manera permite que el juez de tutela, invada la orbita del juez natural, atendiendo el carácter subsidiario de la acción constitucional, toda vez que frente a una eventual decisión nugatoria, podrá interponer los recursos de ley, al interior de respectivo proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de enero de 2013, en cuanto negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso. 2. EN CONSECUENCIA, se ordena al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, decida de fondo, mediante providencia interlocutoria, la solicitud de libertad condicional incoada por MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO. 3.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 217 cuaderno original No 2. PAGE 12