CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.173 TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ, frente a la decisión proferida el 16 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 96 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, los Juzgados 31 Penal del Circuito y 22 Con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 20 de abril de 2010 TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ presentó denuncia penal en contra de Victoria Eugenia Escobar Vélez, por el delito de falsedad en documento privado. 1.2. La investigación fue asignada a la Fiscalía 96 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, la que el 30 de julio siguiente dispuso el archivo de la indagación. 1.3.
El apoderado del accionante solicitó revocar la referida determinación. Ante el silencio del ente acusador, pidió audiencia preliminar con el fin de ordenar el desarchivo de la indagación. El 28 de marzo de 2012 el Juzgado 22 con Función de Control de Garantías de Bogotá negó lo requerido y el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad lo confirmó. 1.4- TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberle negado la petición de desarchivo de la investigación penal adelantada contra Victoria Eugenia Escobar Vélez.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por los juzgados accionados y ordenar a la Fiscalía continuar la indagación. 2. Las respuestas 2.1.- Fiscalía 96 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública El Fiscal solicitó denegar el amparo ya que la documentación aportada por el actor en la denuncia y los hechos allí narrados fueron conocidos por la Fiscalía 134 Seccional dentro del proceso adelantado en contra suya.
Asimismo, las pruebas fueron valoradas para imputarle a él cargos y acusarlo por las conductas punibles de estafa y falsedad. Señaló que la tutela se torna improcedente, toda vez que el interesado pretende afectar el proceso que se le sigue. 2.2.- Juzgado 22 con Funciones de Control de Garantías de Bogotá El Juez refirió que la decisión que negó el desarchivo de la investigación fue ajustada a derecho, la cual fue ratificada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que la decisión que dispuso el archivo de la denuncia presentada por el accionante se encuentra ajustada a derecho, pues dichos hechos ya estaban siendo conocidos por otra fiscalía, actuación que se encuentra en etapa de juicio.
Precisó que la anterior situación impide que se inicie una nueva investigación, ya que se vulneraría el principio del non bis in ídem. Agregó que el actor puede, dentro del proceso que se halla en curso, hacer efectivas sus pretensiones y probar su teoría del caso. LA IMPUGNACIÓN El peticionario indicó que no aspira ocupar dos veces a la justicia dos veces por el mismo asunto, sino informarle al ente acusador que quien cometió las conductas probablemente delictivas fue Victoria Eugenia Escobar Vélez.
Adujo que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de manera excepcional faculta a la fiscalía para que disponga el archivo de la indagación cuando los hechos no han existido o cuando resulten atípicos, requisitos que en el presente asunto no se cumplen, como quiera que él aportó pruebas que demuestran el comportamiento realizado por Escobar Vélez.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, al haber ordenado el archivo de las diligencias en las que aparece como denunciante Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el interesado agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, la Sala observa que la decisión adoptada por la fiscalía accionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, tal como se aprecia en los motivos expuestos por ella al disponer el archivo de la indagación: “Quiere decir lo anterior que los mismos hechos puestos en conocimiento por el señor Paternina ya han venido siendo de conocimiento por otra delegada a donde concurrió en fecha anterior la aquí denunciada para señalar la falsedad de documentos de venta de carro ya mencionado diligencias que evidentemente se encuentran en un avanzado estado como quiera que ya están en la etapa de juicio.
En consecuencia y atendiendo lo dispuesto en el Art. 8º del C.P. que prohíbe imputar más de una vez la misma conducta punible, ante la existencia de dos investigaciones por los mismos hechos, se hace pertinente para no afectar el principio del Non Bis In Idem el disponer el archivo de las presentes diligencias con arreglo a lo normado en el Art. 79 de la Ley 906 de 2004, debiendo además remitir las pruebas que ese despacho considere pertinentes para proseguir en la investigación avocada en primer lugar.” Por ende, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando manifestó que la determinación emitida por el ente acusador se encuentra conforme a los parámetros legales establecidos, por cuanto se observa, tanto en el escrito de tutela como en el material probatorio aportado en el presente trámite, que los hechos puestos en conocimiento por el accionante en la investigación que aquí cuestiona ya fueron conocidos por otra delegada, es decir, en el proceso que se adelanta en su contra, el cual se encuentra en etapa de juicio.
Dicha determinación fue objeto de revisión en primera y segunda instancia, por parte de los jueces con Funciones de Controles de Garantías, quienes avalaron la tesis expuesta por la fiscalía demandada. En todo caso, el peticionario puede acudir ante el funcionario que dispuso el archivo de las diligencias y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Los argumentos se hallan, entonces, debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. Por las razones anotadas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 112 a 119 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 123 1 124 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. �ARTÍCULO
79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 2 1