Micelio
T-65170(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1238 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65170 NELSON CASTAÑEDA GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65170 NELSON CASTAÑEDA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por NELSON CASTAÑEDA GARCÍA, contra el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Girardota - Antioquia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Dirección del Establecimiento y Carcelario Bella Vista de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, entre otros. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos denunciados el 6 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación imputó a NELSON CASTAÑEDA GARCÍA, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Girardota - Antioquia, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia condenatoria calendada 9 de julio de 2012, contra NELSON CASTAÑEDA GARCÍA, imponiendo la pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión, como autor responsable de las conductas punibles atrás referenciadas. 3.

La decisión fue recurrida por el defensor de NELSON CASTAÑEDA GARCÍA, y modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de noviembre de 2012, en el sentido de excluir las causales de agravación de las conductas imputadas y en definitiva impuso la pena de ciento sesenta y un (161) meses y trece (13) días de prisión.

4. NELSON CASTAÑEDA GARCÍA acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, porque alude que si el juez de primera instancia erró al dosificar la pena, igual pudo suceder con el fallador de segundo grado, solicita en consecuencia se revise la dosificación punitiva, toda vez que considera que “ fue demasiado alta la pena impuesta”, y se reconozca su libertad a través de los subrogados de ejecución condicional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por NELSON CASTAÑEDA GARCÍA. 2. El doctor RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta de la acción, adjuntó copia de la decisión proferida por la Sala que integra, calendada 21 de noviembre de 2012.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por NELSON CASTAÑEDA GARCÍA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (hoy denominados requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el actor estuvo representado por un defensor de confianza, que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que el profesional buscó su absolución por lo que incluso apeló la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Girardota - Antioquia.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmado la decisión recurrida, no obstante considerar que no se demostraron algunos agravantes y en tal virtud modificar la pena impuesta, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia condenatoria emitida contra NELSON CATAÑEDA GARCÍA, modificándola parcialmente, eliminando (al hallar duda razonable) los cargos por las causales de agravación previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 211 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7º de la Ley 1238 de 2008, circunstancia que necesariamente determinó la redosificación de la pena.

Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 8.

Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.

Entonces: al haber contado NELSON CASTAÑEDA GARCÍA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

Finalmente si el actor considera que reúne los requisitos para acceder a los beneficios judiciales o administrativos, debe acudir directamente al Juzgado vigilante, a solicitarla, y si es del caso agotar los recursos que el legislador le ofrece; lo anterior atendiendo el principio de subsidiariedad que caracteriza la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por NELSON CASTAÑEDA GARCÍA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia.T-086 de 2007. 8 14