Micelio
T-65169(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la agente oficioso de la ciudadana BLANCA LEONOR NOVOA DE ACOSTA, contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Unidad de Atención 5026 Brigada Móvil No. 1 Batallón Sumapaz de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La hermana de la ciudadana BLANCA LEONOR NOVOA DE ACOSTA actuando como agente oficioso, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en conexidad a la salud, seguridad social y petición, que estima vulnerados por la Unidad de Atención 5026 Brigada Móvil No. 1 Batallón Sumapaz de Fusagasugá, adscrita a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército.

En sustento del amparo reclamado, refiere que por los quebrantos de salud que viene padeciendo su consanguíneo de 80 años de edad, fue internada en el Hogar Gerontológico Campestre La Sagrada Familia de Fusagasuga y el 1º de noviembre de 2012 radicó ante la Dirección General de Sanidad del Ejército Unidad de Atención 5026 Brigada Móvil No. 01 Batallón Sumapaz de Fusagasugá, derecho de petición para que se ordenará la prestación del servicio médico domiciliario, solicitud que fue despachada desfavorablemente al no estar incluido en el plan integral de salud.

En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada, autorice la atención integral médica domiciliaria en el sitio donde se encuentra interna con el fin que le traten sus enfermedades que padece actualmente y los exámenes a que haya lugar. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia informa que no corresponde a esa entidad atender las pretensiones de la demanda, por lo que dio traslado de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

A su vez, el Batallón de Infantería No 39 “Sumapaz” presenta un informe de la atención médica que se viene prestando a la accionante e indica que para la atención médica domiciliaria, debe seguir los procedimientos establecidos por la entidad conforme los parámetros indicados por la Corte Constitucional, razón por la cual le comunicó que debía acudir al Comité Técnico Científico.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 24 de enero de 2013, negó el amparo reclamado al advertir que la entidad accionada no se ha sustraído a su obligación de prestar el servicio de salud, por el contrario la libelista ha sido atendida y valorada de acuerdo a la patología que padece –hipertensión arterial esencial-, que a propósito por haber suspendido el tratamiento probablemente presentó infarto cerebral debido a trombosis de arteria cerebral la que fue atendida oportunamente sin ninguna dilación, además suministró respuesta oportuna al derecho de petición presentado por la hermana del accionante, sin que haya presentado la documentación pertinente al Comité Técnico Científico, quien es el encargo de estudiar el servicio médico domiciliario pretendido.

LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la accionante impugna la sentencia de primera instancia, para lo cual refiere que la entidad accionada esta faltando a la verdad, en virtud que toda EPS cuenta con el servicio de salud domiciliario frente a pacientes con imposibilidad de concurrir a los centros médicos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la agente oficiosos a favor de la ciudadana BLANCA LEONOR NOVOA DE ACOSTA está orientada, en esencia, a que se ordene a las entidades accionadas disponer lo pertinente para la atención médica domiciliaria en el Hogar Gerontológico Campestre La Sagrada Familia de Fusagasuga donde actualmente se encuentra interna.

El derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” Así mismo, frente a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala consideró: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

Así, en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la Corte Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.

En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” En el caso que concita la atención de la Sala se tiene que a la ciudadana BLANCA LEONOR NOVOA DE ACOSTA, como beneficiario del servicio de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, viene recibiendo atención médica oportuna por las dolencias y padecimientos que la aquejan, sin que se observé omisión, demora o negligencia por parte de la demandada en su obligación que tiene como entidad prestadora de los servicios médicos, tan cierto es que la petente no presenta inconformidad sobre la asistencia médica que viene recibiendo.

La inconformidad radica, que por su avanzada edad y los quebrantos de salud que padece, solicitó a la entidad accionada que los servicios médicos fueran atendidos en su domicilio, requerimiento que fue contestado por el ESM BATALLON DE INFANTERIA No. 39 “SUMAPAZ” mediante oficio 1064 MDN-CE-DIV5-BR13-FTSUM-BISUM-SAN-846 del 14 de noviembre de 2012, con el cual se le comunicó que al no estar contemplada la asistencia en el plan integral de salud, el requerimiento debía hacerlo al Comité Técnico Científico encargado de estudiar el caso y emitir el concepto correspondiente, además de indicarle los documentos que debía anexar a la solicitud.

De conformidad con la anterior, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la entidad demandada atendió la solicitud elevada por la hermana de la accionante, respuesta de cuyo contenido se advierte que se atendió el requerimiento formulado en torno a la asistencia médica domiciliaria, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la Unidad de Atención 5026 Brigada Móvil No. 1 Batallón Sumapaz de Fusagasugá, como quiera el servicio no ha sido negado, por el contrario le está informando el procedimiento que debe seguir para su aprobación. En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que de suyo no implicaba solución favorable al pedimento elevado, del que se pueda predicar que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asiste a la accionante.

Por lo anterior, no le está dado al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, como quiera que sólo es dable hacerlo si existen en realidad acciones u omisiones de parte de la entidad que constituyan la violación de algún derecho fundamental, lo que no se avizora en el presente asunto, toda vez que la entidad demandada le comunicó a que entidad debía acudir (Comité Técnico Científico) y los documentos que debía acompañar, en tanto lo que se advierte, es el afán de la hermana en buscar la asistencia médica, por lo que acudió a la acción constitucional para omitir los procedimientos establecidos por la entidad promotora de salud en la prestación del servicio, situación para la cual no se creó el mecanismo excepcional, pues lo primero que debe agotar son los trámites administrativos implementados para tal fin, como quiera que el servicio no ha sido negado por la entidad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia T- 9984 del 11 de septiembre de 2001.