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T-65168(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3200 de 1979Ley 1086 de 2006

TUTELA No. 65168 JINETH MARYORI PRIETO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65168 JINETH MARYORI PRIETO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación propuesta por la señora JINETH MARYORI PRIERO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, educación, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JINETH MARYORI PRIETO RODRÍGUEZ manifestó que finalizó su plan de estudios para el programa de Derecho en la Universidad Incca de Colombia. A efectos de solicitar el reconocimiento de la práctica jurídica, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aportó contrato individual de trabajo que suscribió con la Sociedad Derecho y Propiedad S.A. entre otros documentos; empero, mediante Resolución No. 2663 del 12 de junio de 2012 la entidad accionada no accedió a ello, en razón a que la sociedad en mención no está sometida a la vigilancia y control de alguna Superintendencia. Inconforme con esa determinación propuso recurso de reposición el cual se resolvió a través del acto administrativo No. 3242 del 16 de julio de 2012 confirmando la negativa.

Señaló que la decisión de no convalidar la práctica jurídica, a pesar de cumplir con los requisitos legales y de encontrarse la empresa en mención sometida a “INSPECCIÓN de la Superintendencia tal y como lo exige la ley”, le causa un perjuicio irremediable y vulnera sus derechos fundamentales, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las Resoluciones 2663 y 3242 del 12 de junio y 16 de julio de 2012, respectivamente y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada reconocerle la práctica jurídica realizada en la sociedad Derecho y Propiedad S.A. a la cual se encuentra vinculada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda tutelar y dispuso la notificación a la autoridad accionada. 2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de la Resolución No. 2663 del 12 de junio de 2012 se concluyó que no es posible desde el punto de vista jurídico el reconocimiento de la judicatura a la egresada PRIERO RODRÍGUEZ por cuanto la empresa Derecho y Propiedad S.A. no cumple con el requisito exigido, cual es encontrarse bajo las funciones de vigilancia o control de una de las Superintendencias del Territorio Nacional, que es propiamente lo que exige el Decreto 3200 de 1979, artículo 23 numeral 1º, modificado por la Ley 1086 de 2006.

Tras referirse al régimen legal correspondiente a la práctica jurídica señaló, además, que la decisión censurada por vía de tutela se fundamentó en un concepto expedido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2000, a través del oficio No. 220-62661, según el cual el espíritu de la norma contenida en el Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006 y el Acuerdo PSAA 7543 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de reconocer las judicaturas adelantadas en sociedades o personas jurídicas de derecho privado, consiste en la necesidad de que el Estado ejerza sobre las mismas una intervención real y efectiva sobre el ente económico, lo cual se logra mediante la vigilancia y control, y no con la mera inspección. Aseveró que para efectos de judicatura sólo aplican los dos conceptos de vigilancia y control, mas no inspección, ello en desarrollo de la interpretación que sobre las normas ha hecho la Superintendencia de Sociedades, en razón a que la definición y aplicación de los tres conceptos (inspección, vigilancia y control) no ha cambiado y ese fue el alcance que dio la Ley 1086 de 2006 al establecer que no son sinónimos, ni se pueden entender simultáneamente.

Con todo, agregó que intentar obtener el reconocimiento y acreditación de la judicatura es desconocer las normas positivas que regulan el ejercicio de dicha práctica y, por ende, deslegitimar los principios y valores que gobiernan el Estado Social de Derecho. Solicitó declarar improcedente el amparo. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo invocado porque: (i) la tutela no es el mecanismo procedente para controvertir actos administrativos, pues para ello existen las acciones contencioso administrativas;

(ii) la sociedad Derecho y Propiedad se encuentra sometida a inspección, mas no a vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias del país; (iii) descartó la buena fe y confianza legítima, en cuanto el accionante debió como cualquier estudiante de derecho al culminar su pensum académico consultar si la sociedad para la cual laboraba reunía las condiciones necesarias para realizar la judicatura;

(iv) no existe afectación del derecho a la igualdad, pues la demandante no acreditó que a otra persona en sus mismas condiciones se le haya reconocido la práctica jurídica “sin que mediara una decisión judicial”. 4. La actora impugnó el fallo de tutela. En sustento de su disenso expresó que el a quo no tuvo en cuenta que la Sala Penal de esta Corte en sentencia de tutela del 14 de junio de 2011 proferida dentro del radicado No. 54275 explicó por qué el concepto No. 220-62661 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2000 carece de sustento, y señaló que la circunstancia de que una entidad esté sometida solo a la inspección de una Superintendencia no es obstáculo para reconocer la práctica jurídica.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura basa su decisión en el aludido concepto, sin que tenga en cuenta su modificación y aclaración mediante oficio 220-053997 del 13 de noviembre de 2007 emanado de la Superintendencia de Sociedades, donde se establece la diferencia entre las tres funciones (control, vigilancia e inspección), y se deja sin fundamento la posición del Consejo Superior en mención. Recalcó que la negativa en otorgar el reconocimiento de la práctica contraviene la sentencia de tutela del 14 de junio de 2011, pues se trata de un caso similar al suyo.

En consecuencia, recabó en la protección de sus derechos fundamentales y en la pretensión objeto de amparo invocada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La impugnación que entra a decidir la Sala se origina en el hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. 2663 del 12 de junio de 2012, confirmada a través de acto administrativo No. 3242 del 16 de julio del mismo año, negó a la señora JINETH MARYORI PRIETO RODRÍGUEZ el reconocimiento de la práctica jurídica requerida para la obtención del título de abogada, por haberla realizado en la sociedad “DERECHO Y PROPIEDAD S.A”; la cual no se halla sometida a la vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006. 3.

Para resolver la presente impugnación la Sala, necesariamente, habrá de referirse a precedentes jurisprudenciales que esta Corporación ha adoptado en casos de similares connotaciones fácticas y jurídicas a las aquí debatidas, luego de lo cual estudiará al caso concreto para adoptar la decisión que en derecho corresponda: “1. La demanda se dirigió a censurar los actos administrativos por los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia denegó al actor el reconocimiento de una práctica jurídica para optar al título de Abogado. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. … 3. De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta posibilidad, impide al juez de tutela intervenir, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el actor adujo conculcados. 4. Cabe aclarar que si bien en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser los mecanismos más idóneos para proteger los derechos de las personas, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, no se observa alguna vulneración, toda vez que realmente, como lo adujo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el accionante no acreditó haber llevado práctica alguna en las entidades autorizadas para ese efecto y en las actividades señaladas en la ley, lo cual incluso también reconoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al decir … En ese sentido, MURCIA BUITRAGO reclamó por este medio un privilegio, pues pretende la validación de una práctica que no está prevista en el ordenamiento jurídico y opone para ello su propia ignorancia de la ley, lo cual es absolutamente inadmisible, pues precisamente intenta optar por el título de Abogado, profesional del que se exige con mayor ahínco, actuar con ética, como conocer y cumplir la ley y la Constitución. 5.

Adicionalmente los actos irregulares de la Personería Municipal de Arauquita y el principio de confianza legítima en este caso, no son oponibles a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Administración Justicia, para forzar la aprobación de las prácticas jurídicas, pues la misma nunca le ha dado tratamiento de legalidad a asuntos como el planteado en la demanda y de aceptarse tal posición, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico, ni en particular la función administrativa encomendada a la misma entidad accionada, la cual debe verificar el cumplimiento de la ley en estos asuntos.

De otra parte olvidó el Tribunal Superior de Bogotá, que el principio de confianza legítima sólo tiene cabida cuando se actúa con buena fe, lealtad, diligencia y cuidado, lo cual ciertamente no ocurrió en este caso, pues el actor aduce en su favor su propia culpa. Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda”.

Adicionalmente, en decisión adoptada por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 22 de marzo de 2012, dentro del radicado 59169 se dijo: “Además la accionante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión del acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Luego ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera la actora vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a declarar su improcedencia. Es del caso acotar, como bien queda visto, que aun cuando el amparo tutelar procede como mecanismo transitorio cuando concurra un perjuicio irremediable, en el caso concreto se observa que en modo alguno la aludida determinación cercena el derecho a la educación y demás que vienen aparejados a éste de los cuales es titular la señora FUENTES DURÁN, pues aún cuenta con la posibilidad de realizar su práctica jurídica en cumplimiento de los parámetros legales ya sea en forma remunerada o bajo la modalidad ad honorem, incluso puede optar por la alternativa del trabajo de grado, como requisito para la obtención del título de Abogada.

Se trata de una persona joven con un futuro académico y laboral prometedor, de quien se aspira que como profesional del derecho desde el mismo momento de culminación de sus estudios ejerza la profesión con ética y con el mayor respeto a la Ley y la Constitución. En esas condiciones, no puede considerar la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria”. 4.

Del caso concreto: De los medios probatorios obrantes en la actuación se tiene que mediante Resolución No. 3242 del 16 de julio de 2012, se confirmó la decisión contenida en el acto administrativo No. 2663 del 12 de junio del mismo año, a través del cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica a la señora PRIETO RODRÍGUEZ. La razón obedece a que la empresa para la cual labora no se encuentra sometida a la vigilancia o control de alguna de las Superintendencias establecidas en este país, conforme a la exigencia consagrada en la Ley 1086 de 2006 Es así como siendo evidente el sustento jurídico que tuvo la entidad demandada para negar el reconocimiento de la práctica jurídica a la actora, no puede la Sala acoger los planteamientos dirigidos a que se acepte la misma como requisito alternativo para optar por el título de abogada.

La vía judicial idónea para desvirtuar la legalidad del acto que ataca lo constituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual, según queda visto, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión administrativa que estima vulneradora de sus garantías fundamentales, y cuya resolución procede desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Luego ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera la actora vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por la primera instancia. Es del caso acotar que aún cuando el amparo tutelar procede como mecanismo transitorio cuando concurra un perjuicio irremediable, en el caso concreto no se puede considerar la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.

Al respecto se tiene que la actora aún cuenta con la posibilidad de realizar su práctica jurídica en cumplimiento de los parámetros legales ya sea en forma remunerada o bajo la modalidad ad honorem, en una entidad vigilada y controlada por una de las Superintendencias del país, incluso puede optar por la alternativa de trabajo de grado, como requisito para la obtención del título de abogada.

Ahora bien, la demandante en la impugnación alega en su favor la aplicación de jurisprudencia emanada de esta Colegiatura, concretamente dentro del radicado 54275 del 14 de junio de 2011, donde en un caso similar al suyo se accedió al amparo de los derechos fundamentales y, por ende, al reconocimiento de la práctica jurídica. Sobre el particular habrá de decirse en principio que cada asunto es valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, vale señalar que en el caso traído a colación como parámetro de comparación si bien la Corte accedió a otorgar el reconocimiento de la judicatura, fue porque encontró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en una vía de hecho administrativa por negarse a aceptar el servicio prestado en la empresa para la cual laboraba la egresada pues, a diferencia del caso concreto, la misma se hallaba sometida a inspección, vigilancia y control de una de las Superintendencias del país. Pero en este evento se negó la aprobación de la práctica jurídica porque la empresa para la cual labora JINETH MARYORI PRIETO RODRÍGUEZ “Derecho y Propiedad S.A” no se encuentra sometida a vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias del país. Así pues, y como quiera que las razones tenidas en cuenta por el juez constitucional en el asunto objeto de comparación son diferentes a las aquí tratadas, no se puede concluir en el desconocimiento de dicho axioma fundamental.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias de tutela Nos. 56910 del 8 de noviembre de 2011 y 59169 del 22 de marzo de 2012. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Cfr. folios 83 a 86 del cuaderno de primera instancia 12 15