Micelio
T-65167(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER CELIS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de agosto de 2009, en el Hotel “Camino Real” de la ciudad de San Luis Potosí (México), donde el Intendente Jefe de la Policía Nacional, ALEXANDER CELIS GÓMEZ, se encontraba en comisión de servicio, al parecer éste tomó un celular de propiedad de uno de los huéspedes que allí se alojaban. Como consecuencia de lo anterior, el Inspector General de la Policía Nacional, ordenó apertura de investigación disciplinaria y posteriormente formuló pliego de cargos al Intendente Jefe CELIS GÓMEZ, por la posible comisión de la falta disciplinaria con carácter de gravísima, contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

El 3 de diciembre de 2012, el instructor emitió fallo de primera instancia, donde entre otras consideraciones, resolvió declarar responsable disciplinariamente a CELIS GÓMEZ por la falta aludida y le impuso como sanción la de destitución e inhabilidad general por un término de quince (15) años. Antes de haber sido notificado de la decisión de primer grado, ALEXANDER CELIS GÓMEZ interpuso la presente demanda, por considerar que dentro de la investigación que se adelantó en su contra se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, pues estima que la actuación la adelantó un servidor incompetente para tal efecto.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues en su concepto la intención del actor, consistente en “discutir el fallo sancionatorio de primera instancia” no es de la esfera de la acción constitucional, toda vez que dispone de los recursos dentro del proceso disciplinario “ para cuestionar la legalidad de esos actos administrativos”, configurándose así una de las causales de improcedencia de la acción. De igual forma, se fundó en el requisito de subsidiariedad de la acción para declarar su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió y transcribió in extenso los argumentos que expuso en el libelo inicial, además, criticó la decisión del Juez colegiado, para aclarar, luego de hacer un extenso estudio teórico sobre las notificaciones, que al momento de interponer la demanda, desconocía que se había proferido el fallo disciplinario, por tal razón no podía presentar recursos en contra del mismo.

Estima igualmente que la acción constitucional es el único medio de protección de sus derechos, dice que no la utiliza como una tercera instancia sino con el fin de que el juez de tutela corrija las irregularidades que, según él, acaecieron dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 2.

Análisis del Caso Concreto. En este caso, el demandante tiene otros mecanismos de defensa, diferentes de la acción de tutela, contra la decisión proferida por el Inspector General de la Policía Nacional y no es de recibo la afirmación de que desconocía la emisión del fallo disciplinario, pues intervino activamente dentro de toda la actuación. Alexander Celis Gómez, denuncia la afectación al derecho fundamental del debido proceso, pero lo cierto es que tanto él como su defensor intervinieron activamente dentro del trámite disciplinario, solicitando pruebas, interponiendo recursos contra los autos que las negaron, presentando una recusación e inclusive apelando la negativa de ésta; cuestionando inclusive lo que ahora trae como temática central en esta sede, es decir, el argumento de la falta de competencia del Inspector General de la Policía Nacional, lo que deja en evidencia la intención de CELIS GÓMEZ de revivir el debate argumentativo y probatorio que no tuvo cabida allí, presentándolo como vulneración del debido proceso, cuando lo cierto es que es su percepción personal.

Si su intención es la de controvertir las cuestiones inherentes a la investigación que se adelantó en su contra, el escenario adecuado es la actuación disciplinaria, donde podía acudir al recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Pues como lo dijo la Corte Constitucional: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. En consecuencia, si el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa y más aun, si cuando pretende la protección de sus derechos, motu proprio no hace uso de los mecanismos ordinarios que le confiere el ordenamiento jurídico, no puede adicionar a ese trámite una acción de tutela, ello toda vez que de conformidad con el artículo 86 de la Carta constitucional, este mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad de protección dentro de la actuación administrativa, para el caso, el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Inspector General de la Policía Nacional.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 28 de septiembre de 2009. � El 28 de junio de 2010. � Numeral 14: Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. � Folios 440 a 478 del C. O. No. 1. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005.