Micelio
T-65166(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Impugnación N° 65.166 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 37 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Ana Cecilia Hernández de Martínez, contra el fallo del 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la protección del derecho constitucional fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, Ana Cecilia Hernández de Martínez acudió a la acción de tutela, por cuanto, a pesar de haber formulado queja disciplinaria en contra del representante legal de Fiduprevisora S.A., por desacato a sentencias de tutela favorables a sus intereses, aún no ha recibido ninguna respuesta de fondo a su petición de investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado.

En sustento de su determinación, adujo que mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Procurador Segundo Distrital dispuso la apertura de indagación preliminar, a fin de establecer si los funcionarios de Fiduprevisora S.A. han incurrido en irregularidades. Por consiguiente, estimando que se superaron los hechos que fundamentaron el reclamo constitucional, concluyó que la tutela se ofrece improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende la revocatoria del fallo alegando que el derecho fundamental de petición comporta la prerrogativa de información. Sin embargo, destaca, a la fecha no ha sido informada de las diligencias adelantadas por el Procurador II Distrital. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que, si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará. Desde esa perspectiva, como a continuación se expondrá, la Sala encuentra que no existen razones para revocar la sentencia impugnada.

En efecto, al tenor del art. 29 de la Constitución, uno de los componentes del debido proceso, el cual ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es el respeto de las formas propias del juicio. En ese contexto, la acción disciplinaria, ejercida por la Procuraduría General de la Nación, según el art. 67 de la Ley 734 de 2002, ha de someterse a los postulados previstos por el legislador en el Código Disciplinario Único.

Así, para el presente caso, importa destacar que si bien cualquier persona puede formular una queja, en la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, acorde con lo previsto en el art. 89 ídem, sólo podrán intervenir, como sujetos procesales, el investigado y su defensor. Aquéllos, dispone el art. 90 ídem, están facultados para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley; presentar solicitudes necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y obtener copias de la actuación. La intervención del quejoso, agrega la norma, se limita a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Ello, por cuanto, acorde con el art. 95 ibídem, en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

Por consiguiente, en sintonía con el art. 109 ídem, al quejoso se le debe comunicar la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Ahora, en el presente caso, con fundamento en la queja presentada por la accionante, el Procurador 2° Distrital, a través de auto del 20 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, al tiempo que ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 21-22 C.2).

Pues bien, a tono con las anteriores premisas fácticas y normativas, salta a la vista que a la demandante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, como quiera que, en su condición de quejosa, sólo le asiste la prerrogativa a que se le comuniquen la decisión de archivo o el fallo absolutorio, a efectos del ejercicio del derecho de impugnación. No es cierto, como lo alega el impugnante, que la Procuraduría esté afectando el derecho de petición en cabeza de la demandante.

Pues, en estricto sentido, lo que ésta hizo a través de la queja fue dar impulso a una acción pública, cuyo trámite se rige por las formas propias del juicio disciplinario, sin que le asista la expectativa de obtener una respuesta, como si se tratara de una actuación en la que habrá de decidirse sobre la concesión o negación de una solicitud, por parte de la administración. Por consiguiente, el amparo solicitado efectivamente debe negarse, pero no por los motivos ofrecidos por el Tribunal -- que erróneamente analizó el caso bajo la óptica del derecho de petición, cuando lo pertinente era hacerlo desde el prisma del derecho al debido proceso administrativo --, sino en razón a la inexistencia de vulneración de esta última prerrogativa ius fundamental.

Así, entonces, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse, con clarificación atrás efectuada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA