CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARLEN SABOGAL DE ROBLES, contra las Fiscalías 139 Seccional - Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y 52 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, la accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: En virtud de la denuncia formulada por la señora NORA ARIZA NIEVES, en la que informó sobre las presuntas irregularidades en las que incurrió MARLEN SABOGAL DE ROBLES con la presentación ante la Inspección Segunda de Trabajo, de una constancia falsa, la Fiscalía inició investigación penal en contra de la denunciada a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria.
Concluida la actividad investigativa, la Fiscalía 139 Seccional – Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2011 resolución de acusación en contra de MARLEN SABOGAL DE ROBLES, como presunta responsable en la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, oportunidad en la que el ente acusador se pronunció en forma desfavorable frente a la prescripción de la acción penal planteada por la defensa.
Contra la anterior decisión el apoderado de la acusada interpuso recurso de apelación, siendo desatada la alzada por la Fiscalía 43 (e) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 3 de diciembre de 2012, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal por la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, delito respecto del cual precluyó la investigación. Así mismo, confirmó la acusación proferida en contra de MARLEN SABOGAL DE ROBLES por el delito de fraude procesal.
En vista de lo anterior la ciudadana MARLEN SABOGAL DE ROBLES promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre que estima vulnerados dentro de las diligencias reseñadas. En sustento del amparo pretendido, manifiesta la accionante que si bien el fenómeno de la ocurrencia o no de la prescripción penal respecto del delito de fraude procesal puede ser ventilado a lo largo de la etapa del juicio, por virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación el termino prescriptivo empezó a correr a partir del 18 de diciembre de 2012 y se prolongará hasta el año 2017, circunstancia que le significa un grave perjuicio al seguir vinculada a un proceso a pesar de encontrarse prescrita la acción penal.
Además, considera que tanto en primera como en segunda instancia derivaron una certeza infundada carente de recaudo probatorio respecto de la comisión del delito de fraude procesal, debiendo haber dado aplicación al principio constitucional del in dubio pro reo, irregularidad que se reitero al abstenerse de declarar la prescripción de la acción penal invocada bajo el supuesto de no existir elementos probatorios que permitieran establecer la ocurrencia de dicho fenómeno. Del mismo modo, aduce que la tutela es interpuesta como mecanismo transitorio porque al encontrarse en firme y ejecutoriada la resolución de acusación resulta obligatorio iniciar con la etapa del juicio dando aplicación al contenido del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, teniendo por interrumpido el término de la prescripción penal para empezar a contabilizarlo de nuevo, pero esta vez no por la mitad de la pena (4 años), sino por espacio de 5 años, situación que a todas luces se evidencia como más gravosa a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior formula, entre otras, las siguientes pretensiones: i) “Sea de una parte revocado parcialmente, y de la otra adicionado el contenido de la providencia calendada 17 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá…, para en su lugar….decretar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de la suscrita por el punible de fraude procesal y en consecuencia, decretar la preclusión de la investigación a mi favor…O en su defecto. ii) “ Se ordene a la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revaluar su argumento “del acerbo probatorio recaudado por el A Quo es imposible establecer a ciencia cierta cuáles fueron los efectos del documento espurio y mucho menos si estos culminaron o si, por el contrario aún persisten”.
Lo anterior con el único fin de lograr determinar si respecto del punible de fraude procesal se configura o no la prescripción de la acción penal puesta de presenta por la defensa”. iii) Se adicione la decisión de segunda instancia reprobada, “ ordenando librar los correspondientes oficios con destino a la autoridad competente DAS, o quien haga sus veces, a fin de que sean borrados del sistema los antecedentes que en su base de datos figuren a mi nombre por los punibles falsedad material en documento público agravado por el uso”. iv) Que en el evento de revocar parcialmente la resolución de la Fiscalía 52 Delegada, “se sirva devolver las diligencias a la Fiscalía de origen a fin de que esta en cumplimiento del deber constitucional proceda a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento la Fiscalía 139 Seccional – Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá aporta copia de la resolución de acusación de fecha 7 de diciembre de 2011.
A su turno, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indica que de la lectura y análisis de los fundamentos en que se basó la decisión cuestionada, se infiere que la misma tuvo origen, no solo en lo que la ley comprende sobre el fenómeno de prescripción que reclama la accionante respecto al delito de fraude procesal, sino en lo que ha desarrollado cabalmente nuestra jurisprudencia, de tal suerte que por tratarse de un delito de tracto sucesivo, debe entenderse, para efectos de contabilizarse el tiempo de prescripción de la acción penal, que el mismo continua mientras persistan sus consecuencias.
En tal sentido, considera que habiéndose aplicado correctamente las normas jurídicas reguladoras del punto y demás que allí se esbozara, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, no podría aducirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, quien además cuenta con otros medios o mecanismos judiciales dentro del respectivo proceso penal, distintos a la tutela, para hacer valer sus derechos y ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Allega copia de la decisión de reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la presente acción de tutela, se oriente a censurar la resolución a través de la cual las delegadas de la Fiscalía General de la Nación no declararon la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal por el cual fue acusada la ciudadana MARLEN SABOGAL DE ROBLES, pues considera la demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los funcionarios accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, la accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal y que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
En tal sentido, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición la aquí demandante, por lo que es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para obtener del juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto y frente a la decisión que se adopte podrá formular los recursos ordinarios.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, como en efecto puede proponer nuevamente el estudio del instituto jurídico que ahora invoca en las subsiguientes etapas e instancias del juicio e incluso, por vía de revisión conforme lo prevé la normatividad procesal aplicable al asunto (Ley 600 de 2000).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para estructurar la inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma transitoria, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la decisión que se abstuvo de declarar la prescripción no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustrae a una discusión en torno a la interpretación de las normas jurídicas, aspecto frente al cual se reitera, la accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial al interior del proceso penal en cuyo ejercicio puede controvertir la posición que se ha sostenido hasta ahora sobre dicha temática.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que ciertamente no convergen en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARLEN SABOGAL DE ROBLES, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARLEN SABOGAL DE ROBLES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-442 de 2007.