TUTELA N° 65163 República de Colombia HÁROLD HERMEL BURBANO ERASO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65163 República de Colombia HÁROLD HERMEL BURBANO ERASO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por HÁROLD HERMEL BURBANO ERASO en contra del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que HÁROLD HERMEL BURBANO ERASO solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la prisión domiciliaria por considerar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Penal, la cual fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones mediante auto de 26 de junio de 2012, según adujo el estrado judicial, en atención a la gravedad de la conducta.
Dicha determinación, en su criterio, constituye una vía de hecho por cuanto el Juez ejecutor omitió el análisis de todos los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para arribar a la conclusión de que el condenado todavía requiere tratamiento intramural, falencia en la que persistió el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión. Así mismo, indicó que el actor es padre de un menor de edad, quien sufre de un síndrome ansioso depresivo generado por la reclusión del progenitor, aspecto que en igual medida debió tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la prisión domiciliaria solicitada, en atención a los derechos prevalentes de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder el mencionado sustituto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto signado el 6 de febrero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán efectuó un recuento de la actuación procesal culminada en contra del actor, luego aludió al fundamento que determinó la decisión censurada y, conforme a ello, coligió que la acción promovida es improcedente en la medida en que las pretensiones denotan la intención de proponer una discusión ya concluida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. El mandatario judicial cuestiona las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria al actor, pues considera que un análisis integral sobre todos los requisitos establecidos en el Código Penal para tal efecto determina la procedencia del sustituto, máxime en atención a los derechos prevalentes de su menor hijo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que tal determinación se produjo al echar de menos el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, esto es, al encontrar ausente la acreditación del requisito subjetivo de que trata la premisa normativa en cita.
Valga destacar, que si bien el artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños -entre los cuales se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella-, prevalecen sobre los derechos de los demás, ello no significa que posean un carácter absoluto, conforme lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad”. En el mismo sentido, esta Corporación definió que “el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos”, para significar con ello que el análisis efectuado por los falladores para denegar la prisión domiciliaria, previo juicio de ponderación entre los principios en pugna, lejos está de constituir una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de HÁROLD HERMEL BURBANO ERASO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 35943 8