CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO GARCIA GRACIANO, contra la sentencia del 14 de enero de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, vigila la condena impuesta a CARLOS ALBERTO GARCÍA GRACIANO por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
Ante el juzgado ejecutor, el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable en proveído del 1º de agosto de 2012, argumentando que no se cumple con el requisito de orden subjetivo que contempla el artículo 64 del Código Penal, en tanto que la modalidad y gravedad de la conducta hacen razonable suponer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2012, resolvió no reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Agotado el trámite anterior CARLOS ALBERTO GARCÍA GRACIANO promueve acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad que estima conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la negativa a concederle el beneficio de libertad condicional.
En criterio del accionante, el despacho judicial accionado desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que en febrero de 2012 concedió la libertad a dos condenados dentro del mismo proceso. Pretende entonces, que en sede de tutela se conceda la libertad condicional que le fuera negada por los juzgados demandados. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Luego de hacer una breve reseña del proceso seguido en contra del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA GRACIANO, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló respecto de la solicitud de libertad condicional del sentenciado, que por medio de providencia de 1º de agosto de 2012 se negó dicho subrogado al no reunir el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Precisó que a través de providencia del 5 de diciembre último decidió no reponer el proveído referido y concedió el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que mediante decisión de 11 de enero último, dispuso revocar la providencia impugnada por el condenado, para en su lugar concederle la libertad condicional.
Adjuntó copia del auto interlocutorio en mención. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que las pretensiones del accionante actualmente están siendo resueltas a través del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, conforme a la providencia de 5 de diciembre de 2012.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA GRACIANO, se encuentra orientada a que se conceda la libertad condicional que fue negada por el despacho ejecutor.
Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así, conforme a lo indicado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se tiene que a través de providencia de 11 de enero último éste decidió revocar la providencia impugnada por el aquí accionante y en su lugar, le otorgó dicho beneficio al considerar que reunía los requisitos para ello.
Dicha providencia fue notificada personalmente a CARLOS ALBERTO GARCÍA GRACIANO comisionando al despacho ejecutor de Florencia el 30 de enero de 2013, fecha en la que se le expidió al condenado boleta de libertad. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que se revocara la providencia de que negó el beneficio de libertad condicional proferida por el juzgado ejecutor, de suerte que, al haber sido revocada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces al alcance del actor los recursos ordinarios que la ley prevé frente a dicho pronunciamiento.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006