CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65158 RICARDO DUCUARA YARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por RICARDO DUCUARA YARA, a través de apoderado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y a la FISCALÍA 25 SECCIONAL de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que el operador judicial plural accionado, cuando lo condenó en alzada, por el delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 128 meses de prisión, el 7 de mayo de 2009, quebrantó su derecho constitucional previsto en el artículo 29 Superior, pues, en su sentir, la providencia punitiva no sopesó correctamente la retractación de la víctima, desestimándose así “ el material probatorio que reposaba en el plenario a favor del acá accionante.” En tal virtud, solicita dejar sin efectos la sentencia penal emitida en su contra.
LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a las pretensiones de amparo, señalado que la misma incumplía el principio de subsidiariedad, ya que el demandante no impetró el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada. Por su parte, el hoy Fiscal 25 Seccional de Ibagué manifiesta extrañeza sobre los hechos de la demanda, pues no recuerda haber tramitado proceso alguno por la situación fáctica sub-examine.
C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, estas últimas a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia condenatoria proferida en su contra. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, en este caso concreto, el demandante no interpuso oportunamente el recurso de casación, contra la decisión censurada por este mecanismo constitucional, ante lo cual no queda sino recordar: “Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.
Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Así, en sentencia T-905 de 2005 se resolvió negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en su oportunidad. Al respecto señaló: “La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente, está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.(…)” (Sentencia T-453/10) Es por ello que, a manera de colofón, “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Finalmente, la tutela invocada también incumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que, partiendo de la buena fe, el demandante alega conocer de la sentencia condenatoria de segundo grado (producida el 7 de mayo 2009) cuando es capturado en octubre de 2011, y sólo activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 4 de febrero de 2012, es decir mas de un año después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 Superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por RICARDO DUCUARA YARA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � De acuerdo al informe secretarial de esta Corporación se tiene que revisado el sistema de gestión, no se encontró diligencias diferentes al presente asunto. � Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras. � Ver sentencia T-890 de 2007. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc