CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 65157 A/. Harriette Mireya Latriglia Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 65157 A/. Harriette Mireya Latriglia Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, contra el fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Harriette Mireya Latriglia Vargas, dentro de la acción de tutela promovida en contra de dicha Cartera. 1.
ANTECEDENTES Precisó la accionante que con ocasión de la actividad petrolera que ejecuta la compañía Lewis Energy Colombia INC, se han presentado diversos perjuicios en su predio denominado El Bracero, motivo por el cual el 19 de noviembre de 2012 radicó ante el Ministerio de Minas y Energía derecho de petición en donde solicitó información relacionada con el contrato y expedición de licencias, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo señalado, pretende se ampare su derecho fundamental vulnerado, y en consecuencia se ordene al accionado se pronuncie acerca de lo pedido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al constatarse que efectivamente la accionante radicó escrito ante el Ministerio de Minas y Energía, sin que después de aproximadamente dos meses se haya dado respuesta ni ofrecido un plazo a la interesada para pronunciarse sobre su requerimiento. En consecuencia, tuteló el derecho de petición y ordenó al Ministerio demandado emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el 19 de noviembre del año pasado.
3. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada especial, impugnó el fallo y señaló que la solicitud presentada fue atendida con el radicado 2012068794 del 10 de diciembre y recibida en la dirección indicada el 27 de diciembre del año pasado por el señor William García. Aseveró que esta situación fue dada a conocer al Tribunal en la contestación de la tutela, anexándose copia de la respuesta y certificado de la empresa postal, la cual fue radicada el 13 de enero del año en curso, luego es extraño que no se hubiese considerado lo allí expuesto.
Acorde con lo anterior, estimó que ha debido tenerse en cuenta por parte del a quo la configuración del hecho superado, al haberse demostrado que la petición de la accionante fue satisfecha oportunamente, lo cual conduce a la revocatoria de la decisión de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
Pues bien, en el asunto bajo estudio y conforme con las probanzas allegadas al plenario y lo solicitado por la impugnante, estima la Sala que el fallo tendrá que ser revocado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo. Veamos: 4.1. En primer lugar es preciso señalar que contrario a lo aducido por la recurrente, la decisión del Tribunal de acceder al amparo no podía ser otra, porque no aparece constancia que el oficio a través del cual la entidad dijo haber dado respuesta a la demanda lo hubiese recibido con antelación a la emisión del fallo, a pesar de lo expuesto por la impugnante en el sentido que este fue allegado el 13 de enero del año en curso, argumento que no resulta del todo acertado, por cuanto el respectivo documento tiene fecha del 15 del mismo mes, luego no podía haberse allegado aquel día. Lo anterior, sólo para resaltar que a pesar de haberse emitido una respuesta a la demanda de tutela por parte de la entidad accionada, esta no fue conocida por el Tribunal y de ahí el sentido de su decisión. 4.2.
En segundo término, en lo que tiene que ver con lo aducido por la censora de haberse cumplido con el requerimiento de la petente, importante resulta destacar que mediante oficio fechado el 10 de diciembre, dirigido a la señora Harriette Mireya Latriglia Vargas, el Ministerio de Minas y Energía dio respuesta a su petición, el cual fue dirigido a través de la empresa postal 472 a la dirección relacionada en el respectivo libelo y recibido el 27 de ese mismo mes por el señor William García. 4.3.
Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso las pretensiones de la accionante ya fueron satisfechas al haberse dado cabal respuesta a su pedimento, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición concedido, por carencia actual de objeto. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición concedido, por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37 cdno del Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 52 � Folio 46 � Folio 58 � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE