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T-65155(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2055

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65155 A/. Ciro Antonio Delgado R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65155 A/. Ciro Antonio Delgado R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Señaló el actor que en repetidas ocasiones deprecó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. Una de ellas la presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero le fue denegada, y otra, al ser trasladado a la Penitenciaria Nacional La Picota de Bogotá, la radicó en el Juzgado Cuarto de esa especialidad de la misma ciudad, a quien le correspondió la vigilancia de la pena, con igual resultado de la anterior, arguyéndose que ello “hacía parte de cosa juzgada”. 2.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2010 ordenando al juzgado emitiera un pronunciamiento en punto a la petición presentada. 3. Sostuvo que el Tribunal al resolver la apelación afectó sus derechos “en cuanto a la tasación y aplicación del beneficio y cuanto más que se aplicó un disminuente (sic) de un cuatro (4%) por ciento, y ordenando al señor Juez Cuarto de E.P.M.S. de Bogotá D.C. a reducir el monto de la pena de 33 años y dejando esta en 31 años y ocho (8) meses y cinco dias (sic) como pena a purgar”, cuando dicha cifra debió aplicarse como parte cumplida de la sanción, conforme lo señala el artículo 472 de la ley 906 de 2004. 4.

Si bien el Tribunal hizo énfasis en la sentencia T-815 de 2008, dejó de lado la aplicación efectiva del beneficio, ya que la misma señala una disminución del 10%, monto al cual se llega cumpliendo cada uno de los requisitos que la norma prevé iniciándose con el 2.5%, procedimiento no aplicado por la Corporación a pesar de estimar que cumplía con cada uno de ellos, con excepción del relativo a la cooperación con la justicia. Sobre el punto acotó que si bien es cierto no se acogió a sentencia anticipada, también lo es que estuvo presto a los llamados de las autoridades judiciales y por eso hoy se halla privado de la libertad.

Agregó que la colaboración con la justicia no siempre “exige de las acciones o confeciones (sic) o allanamientos a los cargos, colaborar con la justicia es someterse a ella en cualquier momento o en cualquier etapa del proceso penal…” o simplemente aceptar el cumplimiento de la sentencia una vez condenado o capturado. 5. Insiste que de conformidad con el artículo 481 de la ley 600 de 2000 y 472 de la ley 906 de 2004, la rebaja dispuesta por el Tribunal debe tenerse en cuenta como parte cumplida de la pena y no restada de ella, de ahí que tanto el Tribunal como el juzgado de ejecución de penas vulneraron el debido proceso. 6.

En resumen, el Tribunal al tasar los requisitos previstos en la norma, excluyó el relativo a la cooperación con la justicia con el argumento de no haberse acogido a sentencia anticipada y no colaborar en la etapa del juicio, cuando siempre estuvo presto a los llamados de las autoridades, de manera que con fundamento en el principio de favorabilidad y lo expuesto en la sentencia T-815 de 2008, tiene derecho a la aplicación del beneficio previsto en la ley 975 de 2005. 7.

Basado en lo señalado, solicitó “se ordene la aplicación del beneficio del Art. 70 de la ley 975 de 2055 con fundamento a lo espuesto (sic) y los derechos protegidos en la sentencia T-815 de 2008 y sentencia T-138 de 2011 expedidas por la Honorable Corte Constitucional por principio de favorabilidad y debido proceso con fundamento al principio de legalidad para la aplicación del beneficio del 10% conforme al artículo 472 de 2004 (sic)”

2. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior: Por conducto del Magistrado Ponente, hizo alusión a haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y como soporte allegó copia de dicho proveído. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no efectuó ningún pronunciamiento 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no obre otro medio de defensa judicial o, a pesar de existir, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, el actor dirige su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de haber otorgado el beneficio previsto en el artículo 70 de la ley 975 del 2005 en el equivalente al 4%, cuando ha debido concederse en el máximo previsto en la norma, ya que cumple a cabalidad todos los requisitos allí previstos; además, que dicho descuento ha de detenerse como parte cumplida de la pena acorde con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley 906 de 2004, y no deducirlo del monto de la pena impuesta, tal como lo dispuso la Corporación. 4.1.

La Sala ningún pronunciamiento hará en cuanto a la verificación o no de los requisitos contemplados en el artículo 70 de la ley 975 del 2005 para el otorgamiento del beneficio allí consagrado, como lo sugiere el actor, en primer lugar porque es asunto que no compete dirimir al juez constitucional; en segundo término, porque, a pesar de la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, se trata de un tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que para acceder al mentado beneficio se requiere el cumplimiento de todos los requisitos que la normatividad tiene estipulados.

De lo anterior resulta claro que un estudio a fondo para verificar si el Tribunal acertó o no al conceder la rebaja de la pena o si el penado merecía un descuento mayor, resulta a todas luces intrascendente puesto que la decisión ya está tomada, en donde el Tribunal, con fundamento en lo señalado en la sentencia T-815 de 2008, tuvo en cuenta el incumplimiento del requisito relativo a la colaboración con la justicia, la tardanza con la que actuó en aras de expresar el perdón a la sociedad y la inexistencia de esfuerzo alguno con miras a responder sobre las exigencias de reparación material, por eso tasó la rebaja en el 4%, aspecto que, se reitera, no puede entrar a discutirse en vía de tutela y mucho menos cuando la posición de la Sala es contraria a la fijada por el Tribunal accionado. 4.2.

Tampoco surge procedente la pretensión relativa a que la disminución concedida se tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, sencillamente porque si se observa la providencia del Tribunal ningún estudio abordó sobre el particular. Allí, luego de ponderar el porcentaje pertinente, procedió a reducirlo de la pena impuesta, de manera que, por tratarse de un asunto no debatido en segunda instancia, el actor puede presentar la respectiva petición ante el Juzgado que actualmente vigila la sanción, claro está, con la posibilidad de interponer los recursos legales en el evento de no resultar favorable su pedimento. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, motivo por el cual el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 38 PAGE