TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.154 JAIRO UBENCIO CORREA CASTAÑEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jairo Ubencio Correa Castañeda contra la decisión proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Autoridad de Licencias Ambientales y otros, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. A la presente acción, fueron vinculados el Instituto Departamental de Salud de Nariño, Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA, Instituto Nacional del Salud, Procuraduría 15 Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, Secretaria de Planeación – Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria del Municipio de Tumaco – UMATA y la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite – CENIPALMA.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Jairo Ubencio Correo Castañeda, en calidad de Director del Comité de Veeduría de la Asociación de Pequeños y Medianos Palmicultores afectados por la “pudrición” del cogollo, ASOPALMA FEPS de Tumaco – Nariño, invoca la intervención del Juez Constitucional a fin de que se proteja su derecho de petición, el cual considera transgredido por las entidades accionadas, toda vez que no resolvieron de fondo la solicitud que presentó por intermedio de la Procuraduría 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño el 16 de mayo de 2012, por cuyo medio informaba los efectos nocivos que ha causado a la flora y a la fauna la aplicación del químico MSMA para la erradicación de palma africana.
Anota que las respuestas ofrecidas por las partes demandadas no colman las inquietudes elevadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, al estimar que el quejoso no tenía legitimación para interponer la presente acción de tutela, habida cuenta que las solicitudes que cuestiona no fueron elevadas por él, sino de oficio por la doctora Gloria Patricia Aguilera Morales, en su condición de Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño. De modo que, consideró, es la agente del Ministerio Público la única habilitada para iniciar las acciones pertinentes en el evento en que observe que sus requerimientos no fueron resueltos en debida forma.
No obstante, a efectos de resolver las pretensiones del quejoso, la Sala estimó que cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción popular, escenario que le brinda mayor espacio de controversia probatoria y conceptual. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que el A quo desconoció las pruebas demostrativas de los graves perjuicios que ha ocasionado en la comunidad la aplicación del químico MSMA en la erradicación de cultivos de palma africana.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición al quejoso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que aquél tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Descendiendo al caso concreto, lo primero que la Sala ha de señalar es que el 16 de mayo de 2012, el señor Correa Castañeda presentó queja ante la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño, en la cual denunció los daños ocasionados en la comunidad por la aplicación del químico MSMA en la erradicación de cultivos de palma africana.
En atención a lo anterior, la funcionaria, al concluir que la denuncia del actor debía ser atendida por otras autoridades, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades encargadas de investigar, responder o adoptar las medidas requeridas por el peticionario, esto es, a los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Fiscalía General de la Nación, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Colombiana Agropecuario, al Instituto Departamental de Nariño y al Centro de Contaminación del Pacífico de Tumaco, mediante oficios números 641 al 649, todos del 31 de mayo de 2012.
Determinación que fue notificada al accionante mediante oficio 3600015-0609 del 23 de mayo de la misma anualidad. Allí se le indicó, que una vez se recibieran las respuestas de los entes requeridos, a pesar de haberse dado su domicilio, igualmente se le informaría. Así las cosas, se concluye que la petición del señor Correa Castañeda fue debidamente atendida por la agente del Ministerio Público y por las entidades a las cuales se les corrió traslado de su denuncia, las que se manifestaron frente al tema en cuestión en lo que a ellos le corresponde, pues así lo hicieron el Ministerio de Salud, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Lo expuesto, pone de presente la errónea pretensión del accionante de utilizar la acción de tutela para manifestar su inconformidad con las respuestas, desconociendo que aquella no implica que deban ser favorables a sus intereses, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia ha denominado “hecho superado”.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, ningún derecho fundamental ha sido desatendido, luego el fallo será confirmado.
Finalmente, la Sala destaca, como bien lo hizo el Tribunal, que es la acción popular el instrumento idóneo para obtener la protección y amparo de los derechos colectivos que presuntamente se hayan podido desconocer al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 16-22 cuaderno original 1 Tribunal. � Folios 9-17 cuaderno original 2 Tribunal. � Folio 8 ídem. � Folios 21 ídem. � Folios 25-27 ídem. � Folios 30 ídem. � Folios 32-35 ídem. � Folio 36 ídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 2 8