CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65153 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65153 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, elevando como pretensión se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Tunja imprima celeridad a la investigación adelantada contra los ciudadanos DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN y RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, por hechos que denunciara el 15 de junio de 2012, por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído dictado el 13 de diciembre de 2012 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. 2. El doctor PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, Fiscal Quince Seccional de esa cuidad precisó que efectivamente le fue asignada la investigación a que hizo referencia el demandante y el 25 de junio de 2012 solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación la designación de un investigador, para la recolección de evidencias y elementos materiales probatorios necesario para establecer si se realizó o no la conducta punible renuencia y comunicó lo pertinente al Ministerio Público.
Agregó que C.T.I. designó a LUIS ANTONIO GIL RINCÓN quien el 15 de agosto de 2012 elaboró el plan metodológico correspondiente y el 21 de diciembre de esa misma anualidad rindió el respectivo informe de las actividades realizadas, así: “solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja copias auténticas del proceso No. 2007-00316 para verificar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales y anexa algunas piezas procesales del mismo; solicitó al Consejo Superior de la Judicatura copias auténticas del proceso 2011-00777 para establecer el estado de esa investigación y aún no ha recibido respuesta; entrevistó al denunciante RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ anexando la correspondiente entrevista; solicitó la tarjeta de preparación de la cédula del indiciado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, anexando copia de la misma; entrevistó a DERLEY ÁLVAREZ CALDERÓN, anexando copia de la entrevista; interrogó al indiciado, doctor RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, anexa el original del interrogatorio”.
Finalmente, precisó que la carpeta se encuentra en su Despacho con el fin de realizar un estudio minucioso de las evidencias y elementos materiales probatorios recopilados, con el fin de tomar la decisión que corresponda, esto es, el archivo de las diligencias, formular imputación, solicitar la preclusión u ordenar continuar con la investigación. Colorario de lo expuesto consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, máxime cuando el denunciante ha venido actuando de manera personal y en las ocasiones que ha solicitado información se le ha brindado de manera respetuosa y amable. 3.
Al presente trámite concurrió el investigador LUIS ANTONIO GIL RINCÓN quien allegó copia de las actividades realizadas en el desarrollo del plan metodológico a que ya se hizo referencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de la investigación que cursa contra DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN y RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Fiscalía accionada un retardo injustificado, máxime cuando aún se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para adelantar la indagación. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que si bien ya se obtuvo el informe por parte del investigador del C.T.I., también lo es que a la fecha “no se ha decidido el mérito de la investigación”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el doctor PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, Fiscal Quince Seccional de Tunja y el Investigador del C.T.I. se infiere que están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el aquí accionante, tanto así que en desarrollo del plan metodológico elaborado para tal efecto, se le escuchó en ampliación de denuncia, se entrevistó a DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN y se realizó diligencia de interrogatorio a RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, entre otras actividades.
Además, el 19 de diciembre de 2012 se rindió el respectivo informe de campo y la carpeta se encuentra al despacho de la autoridad judicial accionada para que un vez realice el estudio de las evidencias y los elementos materiales probatorios recopilados, tome la decisión que en derecho corresponda, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa. 5.
En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.
Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 6. De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Quince Seccional de Tunja se haya negado a resolver sus peticiones, pues no puede olvidarse que es el mismo accionante quien en la solicitud de amparo deja ver que ha venido actuando mancomunadamente con el investigador designado por el C.T.I. Así pues, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.
Efectivamente, RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por el demandante, ésta viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 31 a 58 c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia T-48294 de 17-06-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-010 de 1998 8 15