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T-65152(17-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65152 JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL PRIMERA INSTANCIA 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65152 JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.115 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela promovida por JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y familia, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales y el Director General del INPEC.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el apoderado del accionante, que su representado, quien ostenta el rango de Cabo Primero en servicio activo del Ejército Nacional, se encuentra vinculado a un proceso penal que por el delito de homicidio se le adelanta y dentro del cual ya fue proferida sentencia condenatoria de primera instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales el 23 de febrero de 2012, en la que además se ordenó la privación inmediata de su libertad.

Indica que apelada la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien a la fecha no ha desatado la alzada. 2. Refiere que solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales el traslado del señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Manizales al Centro de Reclusión Militar con sede en esa ciudad, atendiendo a su calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia.

No obstante lo anterior, continúa, su solicitud fue despachada desfavorablemente mediante auto de 23 de marzo de 2012, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 10 de julio siguiente. LA DEMANDA JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL acude a la acción de tutela por considerar que con la decisión de no ordenar su traslado a un centro de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Militares, las autoridades judiciales demandadas le están vulnerando los derechos fundamentales atrás referidos, en tanto que por encontrarse aún en condición de procesado, se le debe dar aplicación al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, normatividad que está siendo flagrantemente desconocida al mantenerlo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Manizales, en donde además, su vida y su integridad personal se encuentran en riesgo.

Por lo anterior, solicita se ordene a los demandados dar aplicación a la normatividad en cita y en consecuencia disponer su remisión al Centro de Reclusión Militar con sede en Manizales, por lo menos hasta que ostente la calidad de condenado, situación que eventualmente tendrá ocurrencia cuando la sentencia dictada en su contra cobre ejecutoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Jueza 4ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales informa que los hechos y pretensiones a los que alude JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL en la acción de tutela que impetra, fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de ese despacho judicial mediante interlocutorio de 23 de marzo de 2012, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Afirma que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el requisito de la inmediatez porque la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desató la alzada data del 10 de julio de 2012, habiéndose superado el término razonable para proponer en su contra una acción de tutela. 2.

La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales expone que por proveído de 10 de julio de 2012 esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por RAMÍREZ VIDAL contra el auto de 23 de marzo anterior a través del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad le negó el traslado a un centro de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Militares.

Precisa que la decisión de esa Corporación de confirmar la negativa del juzgado de trasladar al accionante a otro centro de reclusión, obedeció a que, contrario a lo afirmado por éste, sí se le está dando cumplimiento al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, pues el señor RAMÍREZ VIDAL adquirió el status de condenado desde el mismo momento en que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales dictó sentencia de primera instancia en su contra, independientemente de que contra la misma se hubiera interpuesto el recurso de apelación, máxime cuando el centro penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido cuenta con un pabellón diseñado para albergar miembros de la Fuerza Pública.

Aporta copia de la decisión objeto de cuestionamiento. 3. El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario comunica que el interno JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL se encuentra sindicado por el delito de homicidio a disposición del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, quien ordenó el traslado del EPMSC de Manizales al EPMSC de Pereira, el cual cuenta con un pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública.

Por otra parte, informa que el Centro de Reclusión Especial con sede en la Guarnición Militar del Batallón de Manizales -a donde pretende ser trasladado el demandante-, no está avalado como centro de reclusión militar por el INPEC, quien en todo caso no puede garantizar la custodia y vigilancia del interno en el evento de ser remitido allí. Tras enlistar los Centros de Reclusión Militar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 07540 de 23 de junio de 2010 están avalados por el INPEC para la reclusión de personal activo y retirado de la Fuerza Pública, explica que una vez el interno sea trasladado a un centro de reclusión militar, queda bajo la custodia del Ejército Nacional, lo que implica que las remisiones judiciales estarán a cargo del Director del Centro de Reclusión Militar.

Por último, destaca que para ordenar el traslado de un interno a un Centro de Reclusión Militar se requiere contar con la certificación de la calidad de militar y el cupo asignado por jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional, y para el caso, como quiera que el interno RAMÍREZ VIDAL se encuentra en calidad de imputado, se requiere contar con el aval del despacho judicial que conoce del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el accionante se muestra inconforme con el hecho de habérsele trasladado a un centro de reclusión común -Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira- y no a un sitio especial para que los miembros de la Fuerza Pública cumplan las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas por las autoridades judiciales, con lo cual se está poniendo en grave riesgo su vida e integridad personal al obligarlo a compartir el mismo espacio físico con los demás internos del reclusorio. 3.

La solicitud que formula el actor encuentra su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que a su tenor literal reza: “Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

“La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. “En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores”. -Subrayas fuera de texto-. Bajo tal premisa, a la hora de determinar el sitio reclusión de los miembros de la Fuerza Pública, se debe verificar: i) que en efecto se trate de un funcionario en servicio activo; y ii) si se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva o está descontando ya la pena de prisión impuesta. 3.

Ahora bien, en casos con similares presupuestos fácticos la Corte Constitucional ha manifestado: “Los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario contienen distintas normas destinadas a asegurar la separación de los reclusos por categorías. Ello con el fin de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, la presunción de inocencia y la preservación de la identidad cultural - en el caso de los indígenas.

Igualmente, la clasificación de los reclusos contribuye a diseñar programas diferenciados para la resocialización de los condenados. “La disposición que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta.

Igual ocurre con la separación de los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos. Por eso, la Corte ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-. 4.

Para el caso, mediante autos de 23 de marzo y 10 de julio de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, le negaron al accionante JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL el traslado a un centro de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Militares, argumentando que para el momento en que formuló la solicitud, el precitado ya ostentaba la condición de condenado y por ende, al dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 ibídem, ajustada a derecho resulta la determinación de que su internación se cumpla en un pabellón especial de la penitenciaría de esa ciudad.

Sobre el particular, expuso el Tribunal demandando: “En efecto, el Legislador a través de la Ley 65 de 1993 estableció que las personas integrantes de la Fuerza Pública serán recluidas en centros penitenciarios especiales en aras de garantizar su seguridad y el goce efectivo de los derechos que se encuentran suspendidos o limitados como consecuencia de la ejecución efectiva de la pena o de la medida de seguridad.

(…) “Según se desprende del compendio fáctico de este asunto, el señor Ramírez Vidal fue condenado en primera instancia mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 por Homicidio Simple, decisión que fue apelada por él y en la actualidad se encuentra a punto de discusión por esta Magistratura. “El señor Jhon Alexander Ramírez Vidal solicitó ante el Juzgado de Conocimiento ser trasladado a la Unidad de Reclusión Militar de esta ciudad, alegando la protección a su seguridad por ser miembro de la Fuerza Pública y haber desarrollado actividades anti insurgentes en esta región, por lo que corre el alto riesgo de cruzarse y convivir con quienes solían ser los sujetos contra quienes dirigía sus misiones.

“Dicha solicitud fue negada por la Juez de Instancia en lo que se refiere al traslado a la Reclusión Militar del Batallón de esta ciudad, pero accedió a su traslado al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Pereira, considerando que éste tiene pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública, y que al estar condenado por cuenta de ese despacho, ya no es su derecho ser recluido en la unidad militar a la que hacía parte. -Negrita y subrayas ajenas al texto-.

“Una vez analizado el caso en todas sus variantes, la Sala procederá a confirmar el auto interlocutorio que por vía de apelación se ha revisado, en tanto la decisión del Fallador de instancia está ajustada a la ley, acatando la discriminación -positiva- que ésta establece en aras de garantizar la seguridad de los miembros de la fuerza pública que han sido sujetos activos dentro de un proceso penal y retenidos en virtud de esa situación. “En efecto, el señor Jhon Alexander Ramírez Vidal adquirió la calidad de condenado como consecuencia del fallo emitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decisión que a pesar de no encontrarse ejecutoriada, es suficiente para justificar su reclusión en el centro de [sic] penitenciario para varones de esta ciudad.

“Con lo anterior se pretende aclarar que la privación de su libertad no se debe a una medida de aseguramiento, si no [sic] a la orden impartida por el juez de conocimiento en una sentencia, al haber encontrado al señor Ramírez Vidal responsable de la conducta penal de Homicidio Simple”. En apoyo de dicho razonamiento, transcribió un párrafo de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -radicado 28788- en la cual, según el Tribunal, impera el criterio de la ejecución inmediata de las sentencias que han impuesto penas privativas de la libertad cuando no se han concedido beneficios liberatorios.

Con la misma finalidad, cita el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en el que se “ permite” la captura inmediata del “ condenado” desde el mismo anuncio del sentido del fallo, efecto para el cual precisa que “(…) por lo anterior, es que quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad, en primera instancia, a pesar de contar todavía con el recurso de alzada, entrará a purgar la sanción impuesta de manera inmediata y estará privado de la libertad, no por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino ahora, por la condena impuesta, lo que, por cierto, se le hace saber al Director del Establecimiento Penitenciario respectivo al ordenársele dejar detenida a la persona por cuenta del despacho de conocimiento que impuso la pena, más allá de que la misma haya sido o no apelada”.

Desde esa perspectiva, para el Juzgado y el Tribunal, a partir del momento en que se dicta sentencia condenatoria en primera instancia y se ordena la privación de la libertad del procesado, éste inmediatamente adquiere el status de condenado, independientemente de que el fallo no hubiera cobrado ejecutoria por haber sido apelado. 5. De la anterior reseña, se ofrece indiscutible que el problema jurídico que se subsume en el asunto sub exámine radica no en la adecuada interpretación del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, pues las autoridades judiciales demandadas en efecto reconocen que de encontrarse en detención preventiva el procesado miembro de las Fuerzas Militares debe ser recluido en un centro de reclusión especial, como sí lo es respecto de si, en particular, el señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL ya ostenta la calidad de condenado por haberse proferido sentencia de primera instancia en su contra, así ésta se encuentre apelada.

En otras palabras, el punto álgido de controversia radica en determinar si por encontrarse sentenciado en primera instancia, la privación de la libertad que actualmente afecta al demandante puede asumirse como una detención preventiva, o si por el contrario se trata de la pena de prisión que ya se encuentra descontando, discernimiento que resulta determinante para efectuar una correcta aplicación del citado artículo 27. 6.

Al margen de lo anterior y para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales genéricos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, se tiene que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales denunciados por el actor tienen relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la conculcación del derecho fundamental al debido proceso y no se cuenta, además, con ningún mecanismo judicial ordinario de defensa.

Así mismo, se cumple con los requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales. Por último, cabe destacar que no se está cuestionando una sentencia de tutela. 7. Bajo tal panorama, procede la Sala a analizar si en efecto, el Juez y Tribunal demandados incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo al negarle al señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL el traslado a un centro de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Militares, bajo el argumento de que, por haberse dictado en su contra sentencia de primera instancia, ya asume la condición de condenado y por lo tanto el tratamiento intramural que se le debe dar es el de quien ya está descontando una pena de prisión, que en su caso, debe ser purgada en un pabellón especial de un establecimiento penitenciario. 8.

Del defecto procedimental absoluto. Uno de los principios rectores del procedimiento penal es el de la presunción de inocencia, según el cual, a voces del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, “toda persona es inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva, sobre su responsabilidad penal”. Norma esta que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 84.1 del compendio de “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” promulgado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el que se precisa que: “84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación”. -Resaltado fuera de texto-. 9.

Ahora bien, la locución con la cual se designe al sujeto pasivo de la acción penal al interior de un proceso de tal naturaleza, a más de obedecer a un tecnicismo, corresponde a la determinación de la fase procesal en la que se encuentre la actuación. Así, si se habla de imputado, deberá entenderse, a voces del artículo 126 de la Ley 906 de 2004, que se trata de la persona que ha sido vinculada mediante la formulación de la imputación, y por el contrario, si se emplea el término acusado, ello implica que en su contra ya se presentó acusación. Y por último, recibirá la denominación de condenado quien se encuentre con sentencia ejecutoriada y en firme, contra la cual no proceda ningún recurso.

Al respecto se lee en la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional: “Las expresiones “cumplan pena”, “pena impuesta”, “sentencias ejecutoriadas” y “condenado” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho transito a cosa juzgada material.

“En efecto, un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan contra él, de modo que antes de aquella no se tiene la condición de condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como pena, ya que la detención preventiva puede computarse como parte cumplida de la pena solo “en caso de condena –numeral 3º del artículo 37 de la ley 599 de 2000-.

“Luego si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos”. -Resalta la Corte-. 10. Lo anterior implica que, hasta tanto no se encuentre con sentencia ejecutoriada, el procesado no podrá recibir tratamiento de condenado, y por ende, su privación de la libertad no podrá ser reputada como pena.

También el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 459, hace alusión al momento en que se empieza a cumplir con la pena irrogada con ocasión de una sentencia condenatoria, al precisar que “la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”. 11.

Por su parte, el principal argumento del Tribunal accionado para sustentar su particular interpretación y aplicación de la ley (artículo 27 Ley 65 de 1993) en el caso que ocupa la atención de la Corte, es que “el artículo 450 del Código Adjetivo Penal permite que se ordene la captura inmediata al condenado, desde el mismo anuncio del sentido del fallo condenatorio.

Precisamente por lo anterior, es que quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad, en primera instancia, a pesar de contar todavía con el recurso de alzada, entrará a purgar la sanción impuesta de manera inmediata y estará privado de su libertad, no por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino ahora, por la condena impuesta (…)”.

Para la Corte, tal razonamiento no puede estar más alejado de la lógica jurídica y más aún, de las normas y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, pues si bien el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal autoriza al juez para ordenar y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento cuando el sentido del fallo sea de carácter condenatorio y se haga necesaria la detención, ello en manera alguna implica que esa privación de la libertad tenga connotación de pena, así el tiempo que permanezca privado de la libertad hasta cuando el fallo de condena cobre ejecutoria, pueda ser computado como parte cumplida de la misma, como bien lo señala el artículo 37.3 del Código Penal, que a su tenor literal reza: “3.

La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”. 12. Lo anterior permite arribar a la irrefutable conclusión de que, hasta tanto no se encuentre en firme la decisión de condena, el señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL no podrá ser tratado como condenado, independientemente de que más adelante el tiempo que haya permanecido privado de la libertad en detención preventiva se contabilizado como parte cumplida de la pena. 13.

Fácil se advierte, entonces, que el defecto procedimental en que incurrieron los demandados se contrae a la elaboración de una deducción contraria al ordenamiento jurídico a partir del empleo inadecuado de las normas y criterios jurisprudenciales que aplican a la materia, en menoscabo, además, de carísimas garantías procesales como lo son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, al declararlo anticipadamente responsable de un delito respecto del cual aún no hay una decisión judicial definitiva que así lo determine, para efectos de negarle su derecho a permanecer en un centro de reclusión especial que la ley ha dispuesto a su favor. 14.

Luego, viniendo de precisarse el alcance de las expresiones “condenado” y “cumpliendo pena”, así como su connotación procesal, forzoso resulta colegir que, para el caso y con la finalidad de dar una válida interpretación al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el accionante RAMÍREZ VIDAL: i) aún no ostenta la condición de condenado pues la sentencia que se dictó en su contra se encuentra surtiendo el recurso de apelación, es decir, aún no se encuentra ejecutoriada; ii) no está cumpliendo pena -así, se reitera, ese tiempo sea eventualmente computado más adelante-; iii) su actual status es el de detenido preventivamente; y iv) su privación de la libertad debe cumplirse en un centro de reclusión establecido para él como miembro de las Fuerzas Militares, o en su defecto, en las instalaciones de la unidad a que pertenezca y no, como tozudamente lo sostienen los demandados, en un pabellón especial del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Pereira, en el cual, según la ley, se deberán albergar a los sindicados a quienes ya se les hubiera dictado condena. 15.

Por consiguiente, presentándose una causal de procedibilidad por la razón a que se viene haciendo alusión, refulge inobjetable la vulneración al debido proceso por indebida aplicación de la ley sustancial, así como del principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico; supuestos que se ofrecen como razón suficiente para conceder el amparo solicitado.

Además de la transgresión de los derechos fundamentales y principios arriba mencionados, la decisión de las autoridades demandadas entraña la vulneración del derecho a la igualdad. A este respecto, baste citar lo que sobre el particular ha referido la Corte Constitucional: “En las normas citadas no pueden fundarse las distinciones que hace el director del INPEC.

De acuerdo con su texto, todos los miembros de esa institución deben ser remitidos a centros especiales cuando se les decrete la medida de aseguramiento de la detención preventiva. Puesto que la ley no hace excepciones, la conclusión lógica es que las mencionadas disposiciones deben ser aplicadas por igual a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que se encuentren detenidos preventivamente, independientemente del delito que se les impute.

“En estas condiciones, el internamiento del agente Lázaro en la Cárcel Nacional Modelo constituye una violación de su derecho a ser tratado de manera similar a sus iguales, es decir a los demás miembros de la fuerza pública. El agente Lázaro se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, pero es aún parte de la Policía Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir que sea recluido en una cárcel especial”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 16.

Recapitulando, en el presente caso se le negó el traslado a un centro de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Militares a una persona que, ostentando tal calidad, aún no ha sido declarado penalmente responsable a través de una sentencia ejecutoriada, desatendiendo así lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y normatividad concordante, evento que configura un defecto específico que, para la restauración del debido proceso y del derecho a la igualdad, conlleva a la concesión de la protección constitucional pretendida, la cual habrá de materializarse a través de la orden al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales que disponga la remisión del demandante a un Centro de Reclusión Especial para Miembros de las Fuerzas Militares de conformidad con los parámetros establecidos en la presente motivación. Los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Pereira -o en su defecto del centro de reclusión en donde actualmente el actor cumpla su detención intramural-, deberán estar atentos a dar inmediato cumplimiento a la directriz impartida por la autoridad judicial mencionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los que es titular JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL. 2.

En consecuencia, ordenar que dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales disponga la remisión del actor a un centro de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Militares, de conformidad con los parámetros establecidos en la motivación que antecede.

Los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Pereira -o en su defecto del centro de reclusión en donde actualmente cumpla su detención intramural-, deberán estar atentos a dar inmediato cumplimiento a la directriz impartida por la autoridad judicial mencionada. 3.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otras: C-394-95, T-247-96, T-588-96, T-680-96, T-279-98. � Corte Constitucional, T-153 de 1998. � Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia del 10 de agosto de 2006, radicado No. 25.705. � Arts. 29 Constitución Política y 7º Código de Procedimiento Penal. � Art. 230 Constitución Política. � T-588-96