CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65148 GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65148 GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008 condenó a GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 6 de diciembre de 2010, la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ refirió su inconformidad con el trámite del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria en cuestión por: (i) indebida notificación durante la etapa de investigación y posterior juicio, que cercenó su derecho a contradecir las pruebas y a ejercer el derecho de defensa;
(ii) desconocimiento del principio de investigación integral e; (iii) indebida argumentación del fallo de segunda instancia, pues desconoce el hecho de que las citaciones fueron remitidas a una dirección incorrecta. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar las sentencias de primera y segunda instancia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de su vinculación como persona ausente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 5 de febrero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con las Fiscalías 13 y 192 Seccionales de Santa Marta y con los demás organismos instructores que hubiesen intervenido en la investigación adelantada en contra de GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se refirió a la sentencia de segunda instancia, recalcando que esa Sala desestimó los planteamientos relacionados con la falta de notificación e individualización del procesado, encontrando demostrada su responsabilidad con las pruebas allegadas a la actuación. Además, fue declarado persona ausente, pero se le designó defensor de oficio, conforme a los artículos 336 y 344 del Código de Procedimiento Penal, y si no se le escuchó en indagatoria ello se debió a su propia rebeldía. Aportó copia la providencia del 6 de diciembre de 2010. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, igualmente, aludió a las sentencias proferidas en contra de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, e indicó la imposibilidad de remitir copia de la actuación por no tener en su poder el expediente. 3. La Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta expresó que la condena fue objeto de debate en segunda instancia, por lo que no puede ser motivo de revisión nuevamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cataloga las sentencias condenatorias proferidas en su contra como vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, por ende, constitutivas de una vía de hecho, en razón a la indebida notificación que se hizo del trámite durante la etapa de investigación y posterior juicio.
Alude, además, a una deficiente argumentación del fallo de segunda instancia porque desconoce el hecho de que las citaciones fueron remitidas a una dirección incorrecta. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan del 10 de diciembre de 2008 y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se puso fin al trámite del proceso adelantado en su contra, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 4 de febrero de 2013 luego de transcurridos más de dos (2) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 6.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10