CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 65.147 LUIS ROBERTO MORALES PADILLA Tutela 1ª Instancia 65.147 LUIS ROBERTO MORALES PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 043- Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS ROBERTO MORALES PADILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano y al apoderado de las víctimas.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 9 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel condenó al accionante a 170 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. 1.2. Contra esa determinación, el defensor presentó recurso de apelación y el 11 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.
1.3. LUIS ROBERTO MORALES PADILLA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos ante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que fue condenado dentro de un proceso en el que no se valoró en debida forma i) el testimonio de la víctima ni ii) el examen médico realizado a ésta. Agregó que no se encuentra demostrada su responsabilidad en los hechos objeto de investigación. 2.- Las respuestas 2.1.
Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano El Fiscal adujo que en el proceso se agotaron las etapas pertinentes y el peticionario tuvo el tiempo y la oportunidad para controvertir todas las pruebas esbozadas en su contra, por lo que este no es el momento procesal para debatir su culpabilidad. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Montería El Magistrado Ponente señaló que mediante providencia del 11 de agosto de 2011, confirmó la sentencia condenatoria proferida contra el peticionario por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.
Indicó que la actuación fue enviada el 23 de agosto de 2011 al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, sin que exista constancia en el sistema de haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. Remitió copia de la referida providencia. 2.3. Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel El Juez remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron al interesado el derecho al debido proceso, dentro de la actuación penal en la que resultó condenado. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero sus inconformidades debió plantearlas a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -11 de agosto de 2011-, hasta cuando se presentó la demanda, transcurrió más de un (1) año y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Entonces, no es factible que el peticionario quiera revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer las razones de su inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por LUIS ROBERTO MORALES PADILLA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 57 a 67 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 64 a 84 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 5