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T-65146(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.146 CAMPO ELIAS COLLAZOS CAMARGO y O. Corte Suprema de Justicia HCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos RAFAEL y CAMPO ELÍAS COLLAZOS CAMARGO, en protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de los señores Gerardo Lavao Medina, Dorcey Muñoz Díaz, Omar Fandiño García, Eduardo Cardozo y Miller Vargas Valenzuela, en cuyo favor el ente acusador se inhibió de abrir investigación en el proceso penal censurado por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante proveído del 2 de abril de 2012, profirió resolución inhibitoria en la investigación seguida en contra de los ciudadanos Gerardo Lavado Medina, Dorcey Muñoz Díaz, Omar Fandiño García, Eduardo Cardozo y Miller Vargas Valenzuela, por la presunta comisión delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, por hechos que en el reseñado proveído fueron plasmados de la forma como sigue: “ El señor RAFAEL COLLAZOS CAMARGO, presenta a la Fiscalía escrito-denuncia, en la que manifiesta que él y su hermano CAMPO ELÍAS COLLAZOS CAMARGO, en el año 2004, fueron demandados civilmente por MILLER VARGAS VALENZUELA, quien reclama dentro de este proceso, se le restablezca la servidumbre de un acequia de conducto de agua, la cual nunca ha existido.

Para seguir su propósito, dice el demandante, prefabricó una serie de pruebas entre ellas los testimonios falsos y bajo la gravedad del juramento de OMAR FANDIÑO GARCÍA, GERARDO LAVADO MEDINA y DORCEY MUÑOZ DÍAZ, así como el hecho de haber preparado pruebas con el propósito de obtener del Juez una sentencia favorable como efectivamente sucedió. Agrega el denunciante que la demanda que le fuera instalada en su contra, se hizo con el propósito de restablecer una supuesta servidumbre sobre el lote de su propiedad, dicha servidumbre nunca ha existido, de lo que está seguro ya que él y su hermano CAMPO ELIAS COLLAZOS compraron dicho terreno desde hace más de 20 años y jamás hubo dicha acequia conductora de agua.” 1.1.

Para fundamentar su decisión, el ente investigador, luego de valorar el material probatorio obrante en la actuación, consideró que: (i) los señores Faustino Losada Silva, Gerardo Lavado Medina, Omar Fandiño García, Yany Charry Ortiz, Mermilio Losada Valbuena y Gerardo Polanía, no habían faltado a la verdad y menos aún mantuvieron en error a los funcionarios judiciales, (ii) la controversia dilucidada en la actuación, en relación con el gravamen de una servidumbre en los lotes de propiedad de los señores Rafael y Campo Elías Collazos y Miller Vargas, es de competencia de la jurisdicción civil, y (iii) el término señalado en el artículo 325 del C. de P.P. ya se encontraba vencido. 2.

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del denunciante, razón por la cual, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 16 de agosto de 2012, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los actores censuran la decisión inhibitoria emitida por las fiscalías accionadas, pues consideran que omitieron tener en cuenta la documentación aportada por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena (CAM) y la pluralidad de testimonios, a través de los cuales se demuestra que el señor Miller Vargas Valenzuela nunca tuvo servidumbres de aguas en relación con la quebrada que reclamaba se le había suprimido, limitándose únicamente a contemplar la decisión de la jurisdicción civil que ordenó la restitución de un servicio que nunca le fue concedido por la autoridad ambiental competente, vulnerándose así el derecho fundamental al debido proceso que les asiste en su condición de víctimas, toda vez que, puntualizan, el acervo probatorio dejado de valorar conducía a decretar la apertura de la investigación penal, siendo esta la decisión que pretenden sea ordenada por el juez de tutela.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. Simplemente se limitó a resaltar que la investigación adelantada por esa delegada se hizo de manera integral y conservando siempre el respeto por las normas constitucionales y procedimentales. Seguidamente, (i) efectuó un recuento procesal de lo acaecido en esa instancia, (ii) allegó copia de las comunicaciones remitidas a las partes informándoles acerca de la existencia de esta acción constitucional, y (iii) allegó fotocopia de la providencia censurada por los accionantes. 2.

Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Señaló que el proceso objeto de reproche, “ lejos se encuentra de trasgredir o desconocer los derechos fundamentales tales como el debido proceso y derecho a la igualdad, pues como se reitera el fundamento de aquella no fue otro diferente que el análisis realizado en punto a los hechos materia de investigación y las pruebas incorporadas.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal en sostener que cuando por vía de tutela se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela.

En el caso en estudio, la inconformidad de los accionantes estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual la Fiscalía profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra de Omar Fandiño García, Gerardo Lavao Medina, Miller Vargas Valenzuela y Eduardo Cardozo. Observa la Sala que la determinación de archivar el expediente, se encuentra debidamente soportada y fundada tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues la razón que llevó al funcionario judicial a tomar tal determinación, radicó en la inexistencia de la conducta punible denunciada, pues estimó que las presuntas irregularidades manifestadas por los actores, no desencadenaron en la estructuración de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal endilgadas.

De otra parte, conviene precisar que la normatividad referida, específicamente el artículo 328, le otorga la posibilidad a los tutelantes de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria aunque se encuentre ejecutoriada, siempre y cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, mientras no se haya extinguido la acción penal, pues es una orden que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales invocados por RAFAEL y CAMPO ELÍAS COLLAZOS CAMARGO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc