CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65145 EDUVER ARDILA ARDILA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65145 EDUVER ARDILA ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano, EDUVER ARDILA ARDILA, contra la decisión proferida el 17 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por las Fiscalías Cuarta y Octava Seccional de esa ciudad.
Se integró al contradictorio a la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. EDUVER ARDILA ARDILA acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Efecto para el cual señaló que las Fiscalías Cuarta y Octava Seccional de Valledupar no han tomado una decisión de fondo a cerca de la denuncia elevada por miembros de la Asociación de Transportadores de Manaure – ASOTRAMA-, de la cual hace parte, contra los directivos de la empresa COOTRATURISMA, esta última quien encontrándose habilitada para prestar un servicio especial de transporte de tipo ocasional, actualmente sigue prestando un servicio de pasajeros por carretera, valiéndose para tales efectos de documentos espurios. 2.
Agregó el accionante que el 14 de septiembre de 2012, elevó derecho de petición, ante las Fiscalías señaladas con el fin de que se agilice el proceso de investigación, valoración de pruebas y decreto de medidas preventivas contra las directivas de COOTRATURISMA, “quienes siguen reincidiendo en los mismos delitos año tras año y peor aún vienen amenazando a los miembros de la asociación”. 3.
Que no obstante lo anterior, al momento de interponer la acción constitucional, no se había ofrecido respuesta por las autoridades accionadas, por lo que solicita al juez de tutela: “se ordene a los fiscales de cada caso no vulnerar nuestro derecho constitucional de petición y debido proceso, pero que además impidan que se continúe los delitos indefinidamente no dilatando más la investigación y deteniendo la comisión de nuevos delitos aplicando lo establecido en la ley para el caso conforme al debido proceso.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por EDUVER ARDILA ARDILA. 2. La doctora ORIETTA CECILIA MAYA ARAQUE, Fiscal Cuarta Seccional de Valledupar informó que el actor elevó ante ese despacho dos derechos de petición, en los cuales preside pronunciamiento de carácter judicial, no administrativo, solicitando se decrete medida de aseguramiento en contra de los investigados, protección y la práctica de pruebas.
Solicitudes de las cuales considera no pueden tramitarse en el término de peticiones de carácter administrativo, ya que no cuenta con elementos materiales de prueba que en la actualidad permitan acceder a las pretensiones del actor. Agregó que las diligencias a la fecha están en proceso de acopio probatorio, encontrándose dentro de los términos de investigación, circunstancias que son de conocimiento del actor, a quien se le ha puesto de presente las órdenes de policía judicial que se han emitido “por lo tanto el derecho a recibir información está más que garantizado”. 3.
La doctora MARÍA CANDELARIA MONTERO MONSALVO, Fiscal Octava Seccional de Valledupar, indicó que en principio conoció de la investigación adelantada contra el Director Territorial del Ministerio de Transporte del Cesar, Dr. FRANCISCO JAVIER OLIVEROS VILLAR, conforme denuncia elevada por miembros de ASOTRAMA, que no obstante el 16 de marzo de 2012, remitió por competencia el diligenciamiento a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, correspondiéndole a la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar. 4.
El doctor HÉCTOR RAFAEL RUIZ TORO, Fiscal Doce Seccional de Valledupar (e), informó que solo hasta el 28 de diciembre pasado, ofreció respuesta al derecho de petición elevado por el actor, en razón del cese de actividades judiciales promovido por ASONAL JUDICIAL. Adjunto copia de la respuesta suministrada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con base en las respuestas suministradas por las Fiscalías accionadas, decidió negar el amparo en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción, toda vez que el actor cuenta con otros recursos para alcanzar sus pretensiones. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, EDUVER ARDILA ARDILA, la impugnó, insistiendo en que no se han cumplido con los términos procesales y que en su calidad de víctima tiene la facultad de ejercer el derecho de petición, en virtud del artículo 528 de la Ley 906 de 2004.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque EDUVER ARDILA ARDILA, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de las respuestas suministradas por la Fiscalías accionadas, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, se vienen adelantado las probanzas necesarias y requeridas por el mismo accionante, para establecer la procedencia de la medida de la detención preventiva reclamada en contra de los indiciados.
Así mismo se le ha suministrado información sobre las órdenes de policía judicial que se han generado en torno a perfeccionar la indagación. En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.
Efectivamente, EDUVER ARDILA ARDILA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
Igualmente en cuanto a las amenazas que dice ha sido víctima, como acertadamente señalaron las autoridades accionadas, debe acudir a la Fiscalía General de la Nación, y elevarla correspondiente denuncia, con el fin de que allí se dirijan las órdenes de protección policial a que haya lugar. Finalmente el accionante, también puede acudir Superintendencia de Puertos y Transporte, así como a las autoridades de la Policía Nacional de Carreteras, para dar a conocer los nuevos hechos relacionados con la prestación ilegal del servicio de transporte de pasajeros, en la ciudad de Valledupar, presuntamente por parte de la empresa COOTRATURISMA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 13