CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65144 Impugnación Wilson Vela Bautista República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65144 Impugnación Wilson Vela Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No. 37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON VELA BAUTISTA, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILSON VELA BAUTISTA fue condenado por el delito de homicidio a la pena de 114 meses de prisión, luego de acogerse a sentencia anticipada. Contra la decisión, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, no se interpuso recurso alguno. El 17 de septiembre de 2012, solicitó ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas, quien tenía la vigilancia de la condena, “readecuación de la pena y el porcentaje faltante para el 50%, por terminación del proceso mediante sentencia anticipada”, funcionario que se abstuvo de pronunciarse sobre el particular debido a que la condena ya había sido dosificada por el de conocimiento y la decisión había hecho tránsito a cosa juzgada.
Inconforme con la pena impuesta, pues en su concepto no debió aplicarse el sistema de cuartos, en respeto de lo establecido en el inciso 5º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, interpuso la presente acción constitucional, con el fin de “revocar la sentencia atacada y dar aplicación a lo presupuestado en el inciso final del artículo 61 del Código Penal”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción; además, tampoco acudió a los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ni contra los autos emitidos por el Juzgado de Ejecución de Penas que se pronunciaron sobre el punto cuestionado de la redosificación punitiva.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el demandante recurrió la decisión del juez colegiado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, como pasará a verse. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acertó el Tribunal Superior de Neiva al negar las pretensiones de la demanda, pues en este caso, el demandante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, los que no interpuso a pesar de que en esta sede expone su inconformidad con la dosificación punitiva que realizó ese despacho.
Si su intención era la de controvertir la sentencia condenatoria, debió hacerlo a través del recurso de apelación, donde podía discutir el monto de la pena. Adicionalmente, no observa la Sala que la tasación realizada por el Juzgado haya lesionado sus derechos fundamentales, pues VELA BAUTISTA solicitó la aplicación del inciso 5º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando lo cierto es que se sometió a la figura de la sentencia anticipada, reglada en el apartado 40 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, dijo la Sala: “Si bien durante algunos años predominó en la mayoría de la Sala el criterio adverso a la aplicación de la Ley 906 a casos en principio tramitados bajo los presupuestos de la Ley 600, es lo cierto que básicamente a partir de la sentencia 25306 del 8 de abril de 2008…se abrió paso a dicha alternativa como quiera que la reducción punitiva en el nuevo ordenamiento evidenciaba un trato benéfico al imputado desde el punto de vista de las posibilidades de menguar la pena "hasta de la mitad" y, forzosamente, según lo entendió la doctrina de la Corte, en un porcentaje superior a la 1/3 parte justificador de la favorabilidad finalmente reconocida.” En este caso, el juez aplicó el criterio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que dispone para la aceptación de cargos una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, lo que demuestra un respeto absoluto por el principio de favorabilidad del procesado y de las garantías constitucionales que le asisten.
Además de lo anterior, la demanda no satisface el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional y reiterado por esta Corporación así: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” La sentencia se profirió el 26 de octubre de 2010, más de dos (2) años han pasado desde entonces, lo que descarta una vulneración de derechos fundamentales que deba ser remediada mediante la acción constitucional, que el actor pretende ahora utilizar como una instancia adicional para discutir asuntos en los cuales desconoció los mecanismos de defensa que la ley procesal penal le otorga.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 26 de octubre de 2010. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � “Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena (…) Inc. 5º.
Adicionado. Ley 890 de 2004, Art. 3º. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.” (Resaltados fuera de texto). � Los hechos por los cuales Wilson Vela Bautista fue condenado ocurrieron el 13 de junio de 2005 en Hobo - Huila, la implementación de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Neiva se dio a partir del 1º de enero de 2007. � Sentencia de Casación, Rad. 30550. � Fallos de tutela rad. 49291 de 21/07/2010 y 49443 de 27/07/2010, entre otros. 8 _1139985127.doc