TUTELA N° 65142 República de Colombia ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65142 República de Colombia ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por Federico Vangrieken Jusayú en nombre de ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, dirigida contra la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que es una autoridad tradicional que representa la etnia Wayúu de la comunidad “Ushuru” adscrita al Resguardo de la Alta y Media Guajira, título por el cual considera está autorizado para representar los intereses de uno de sus miembros, concretamente de ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, quien fue condenado por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, mediante un proceso en el cual existieron varias irregularidades sustanciales en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, inclusive desde la diligencia de indagatoria, pues las autoridades judiciales pasaron por alto la calidad de indígena del condenado y la competencia de la jurisdicción especial para juzgarlo.
Luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales y cuestionar la responsabilidad penal de VANGRIEKEN ARPUSHANA, peticiona implícitamente se decrete la nulidad de la actuación para que sean las autoridades indígenas las que asuman el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.
Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otro resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues el memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación del miembro de la etnia Wayuu de la comunidad “Ushuru” ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA.
Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.
Efectuado el estudio de la actuación, observa la Sala que Federico Vangrieken Jusayú carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin justificar la intervención a nombre de ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, que mal puede autorizarse por el sólo hecho de pertenecer a la misma comunidad indígena. En efecto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para legitimar el actuar del memorialista resultaba necesario demostrar que el interesado no estaba en capacidad de promover la defensa de sus intereses a nombre propio por impedimento físico o mental, lo cual no resultó acreditado en las presentes diligencias ni tampoco surge manifiesto en el expediente una limitación en uno u otro sentido.
En consecuencia, como el prenombrado no justificó la razón por la cual actúa en nombre de ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, se concluye que no está habilitado legalmente para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Federico Vangrieken Jusayú, por falta de legitimidad para actuar en este trámite constitucional. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véanse fallos de tutela de los radicados 31205, 31053 y 31241 PAGE 5