CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.65141 BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS, en calidad de agente oficioso de su madre ROSALBA BURGOS DE RODRÍGUEZ, en relación con el fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL CALDAS-, actuación a la que se vinculó a la CLÍNICA TOSCANA DE MANIZALES, para integrar el contradictorio, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y derechos de las personas de las tercera edad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ II.1- Manifestó la accionante, que su madre Rosalba Burgos de Rodríguez como afiliada al Área de Sanidad de la Policía Nacional desde hace 14 años, fue atendida en la Clínica La Toscana de Manizales por médico general, quien ordenó valoración con especialista de urología, sin embargo, el centro de servicios de autorizaciones de dicha clínica negó autorizar las órdenes manifestando no tener contrato, situación que conllevó a la accionante a presentar derecho de petición ante dicha entidad con las solicitudes de cita con el especialista y cita por odontología, petición que no ha sido resuelta hasta el momento.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, integridad personal, seguridad social y los derechos inherentes a las personas de la tercera edad, así mismo que se ordene la autorización de las órdenes médicas, medicamentos, hospitalización y tratamiento integral que requiera la señora Burgos de Rodríguez en razón a su patología.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas indicó que esa entidad, contrario a lo aducido por la accionante, tiene contrato para el manejo de la patología que la aqueja desde el mes de noviembre de 2012, que respecto a los derechos de petición incoados por ésta, en forma oportuna suministró respuesta, no obstante, se programó la cita odontológica sin que fuera posible informarle a la señora RODRÍGUEZ BURGOS al respecto, toda vez que fue imposible su ubicación. Y en cuanto a la autorización para la consulta por urología, sólo hasta el 17 de enero del año en curso hizo el requerimiento, pero ya se expidió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: (i) Se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada allegó documentos probatorios que reflejan el cumplimiento en cada una de las funciones a su cargo, pues los derechos de petición enviados por la parte demandante se respondieron y notificaron en debida forma; incluso, antes de la presentación de la acción de tutela, aunado a que la consulta con el especialista de urología reclamada se encuentra debidamente autorizada, estableciéndose que el retardo en dicha autorización obedeció a que la solicitud de la misma se realizó, sólo hasta el 17 de enero de 2013, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
(ii) De lo dicho se concluye que no existe objeto por resolver, puesto que, tal como consta en las diligencias arrimadas al libelo, lo solicitado por la parte accionante ya tuvo solución. LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los esgrimidos en el libelo de la tutela, la accionante impugnó el fallo e insiste en que no le ha sido asignada la consulta odontológica.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones o, también, por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es pertinente precisar que, en el presente asunto, la solicitud de amparo presentada por BLANCA RODRÍGUEZ BURGOS, en calidad de agente oficiosa de su madre ROSALBA BURGOS DE RODRÍGUEZ, se encuentra dirigida a que la autoridad accionada resuelva de fondo las pretensiones elevadas en los derechos de petición que presentó, encaminadas a la asignación de cita odontológica y autorización para consulta por parte del especialista en urología, así como la realización de los tratamientos médicos correspondientes.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) r esolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la accionante lo que finalmente pretende es que se le autorice la consulta con el especialista en urología y se le asigne cita odontológica. Al respecto, del estudio realizado al paginario se establece que el 26 de octubre de 2012 la actora presentó dos derechos de petición, en representación de su madre ROSALBA BURGOS DE RODRÍGUEZ, a la Policía Nacional –Policlínica La Toscana-, solicitando, en el primero de ellos, la asignación de consulta odontológica y, en el segundo, la valoración y atención por parte de los diferentes especialistas teniendo en cuenta el estado de salud de su progenitora dada su condición de persona de la tercera edad, los que fueron contestados por dicha entidad: El primero, el 30 de octubre de 2012, en los siguientes términos: “ - Por orden de la Dirección de Sanidad y con el ánimo de la mejora continua se estableció en la ciudad que las citas tanto médicas como odontológicas serían asignadas sólo de manera telefónica.
Por lo anterior le solicitamos que proceda a solicitar las citas de su madre en el número telefónico que ha sido ampliamente divulgado entre nuestros usuarios: así: el -875.55.55, el cual también sirve para su cancelación. Con relación a la remisión a una junta médica y de odontólogos, esto es algo que debe evaluar el médico u odontólogo tratante cuando realice la respectiva valoración. En ese momento de acuerdo con lo que encuentre podrá formular medicamentos, remitir a especialistas, ordenar exámenes, o solicitar juntas.
De todas formas es necesario indicar que dentro de la institución se encuentran establecidos diversos programas para el adulto mayor en el área de promoción y mantenimiento de la salud en la cual se podrá inscribir y recibir los controles periódicos que requiera. ” Y el segundo, el 17 de noviembre de 2012, así: “ Con relación a la anterior petición me permito recordarle que el trámite de las autorizaciones se realiza en la oficina de referencia y contrareferencia, todos los días de lunes a jueves en jornada continua desde las 8:00 Am(sic) hasta las 4 pm y viernes en horas de la mañana y no necesariamente por la persona que necesita el servicio.
En el caso de suyo, la solicitud del servicio puede ser radicada por cualquier persona dependiendo de la urgencia con la cual haya calificado el médico el servicio se le daría la prioridad de la misma, siendo en todo caso el término máximo de 8 días. De no tener una persona cercana que le pueda realizar el trámite y deba hacerlo de manera personal, el día en que lo haga podrá solicitar colaboración en la oficina de trabajo social.
En la actualidad contamos como prestador de este servicio al Centro de Diagnóstico Urológico, al cual se dirigirá para la asignación de la cita una vez le sea expedida la respectiva. Igualmente me permito indicarle que para el trámite de las autorizaciones se necesita la orden original, fotocopia de la remisión, fotocopia del carnet o constancia vigente y fotocopia de la cédula de ciudadanía.” Respuestas que, conforme se aprecia en el diligenciamiento, fueron entregadas a su destinatario.
Posteriormente, y en respuesta al requerimiento hecho por el a-quo dentro del presente trámite constitucional, dicha entidad aclaró: “4) Es necesario indicar que con relación a la solicitud de citas médicas y odontológicas, se le informó igualmente a la usuaria la forma de acceso a este servicio, -Se anexa respuesta al derecho de petición. Pese a lo anterior el día 17/01/2013 a través de la Secretaría de Sanidad se trató de contactar a la usuaria en mención en el celular reportada (sic) por la misma, para la asignación de la cita el día 18/01/2013 a las 10 horas, pero fue imposible localizarla (Se anexa oficio procedente de la Dirección de la Clínica donde se le informa a la usuaria sobre el particular y del hecho de que no existía radicación para el trámite de la valoración por urología) 5) Con relación a la expedición de la autorización para servicios de urología, es necesario indicar que la usuaria sólo radicó la documentación respectiva hasta el día 17/01/2013, y ya fue expedida…” Información que también le fue comunicada a la demandante, con oficio enviado a su domicilio por correo, ya que no fue posible hacerlo vía telefónica, porque la accionante no atendió el mismo.
Como se aprecia, estas respuestas, conforme lo determinó el a quo, constituyen un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por la peticionaria, tanto así que el motivo de queja se encontraba superado incluso antes de ser incoada la demanda de tutela, máxime que con ocasión del presente amparo la entidad demandada desbordó su ámbito de obligación señalando la fecha para la realización de la consulta odontológica y expidiendo la autorización para la cita con el especialista en urología, última de la que sólo se había hecho el requerimiento con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, razón por la cual resulta innecesario utilizar el mecanismo constitucional para insistir sobre lo peticionado, queriendo disfrazarlo con la vulneración de otros derechos fundamentales, cuando es evidente que no corresponde a la realidad.
Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que una cosa es que resulte violado el derecho fundamental de petición, cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra, muy distinta, que ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio, situación que no es la aquí presentada, ya que la respuesta suministrada a la peticionaria además de resolver el requerimiento planteado, atendió favorablemente sus pretensiones.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo emitido por el tribunal de primera instancia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Derechos de petición presentados el 26 de octubre de 2012. � Fls. 29 y 30 cuaderno de primer instancia. � Fol. 32 del cuaderno de primera instancia. _1247636078.doc