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T-65138(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERÍA a través de apoderado judicial, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó).

A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, fue acusado ÁNGEL ANTONIO REINTERÍA REINTERÍA, como probable responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos (artículo 397, 286 y 409 del Código Penal).

Agotada la fase del juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó (Choco), mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 condenó al accionante a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de (50) SMLMV por los delitos que fue acusado, decisión que al ser recurrida por el defensor, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito en proveído del 11 de noviembre de 2011 la confirmó. (i) El 23 de febrero se surtió la notificación por edicto el cual se desfijo el 27 del mismo mes;

(ii) el secretario de la Corporación mediante constancias del 22 de marzo corrió traslado de 15 días para interponer el recurso de casación con fecha de vencimiento el 18 de abril y el 19 de abril corre traslado por 30 días a partir del siguiente día con vencimiento el 4 de junio para presentar la demanda; (iii) el defensor radicó la demanda de casación el 30 de mayo 2012.

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) mediante providencia del 11 de agosto de 2012 declaro desierto el recurso de casación al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término, precisando que si bien las constancias dejadas por el secretario de la extinta Sala Penal de Descongestión son equivocadas, dicha circunstancia no habilita, ni extiende los términos que legalmente ha señalado el legislador; decisión está ultima que al ser recurrida por vía de reposición fue confirmada en auto del 25 de octubre de 2012, al advertir que la sentencia fue notificada legalmente siendo la ultima el edicto, a partir del cual se deben contabilizar los términos por mandato legal, luego el error en las constancias secretariales no constituye un factor para convalidar actuaciones irregulares.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERÍA acude por intermedio de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido. En sustento del amparo invocado, señala el apoderado del accionante que presentó la demanda de casación dentro del término estipulado en las constancias secretariales dejadas por el secretario de la extinta Sala Penal de Descongestión, razón por la cual, declarar desierto el recurso es tanto como pasarle “ una factura de cobro del error cometido por el propio Tribunal” al procesado, cuando la jurisprudencia constitucional ha indicado que los peticionarios no pueden asumir tales yerros, pues “ configura una falta institucional, que compromete al Tribunal como un todo, esto es, se traduce en un error judicial de orden constitucional”, razón por la cual la irregularidad cometida por el secretario no puede subsanarse castigando al procesado declarando desierto el recurso.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso, para que se tenga como presentada en tiempo la sustentación del recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) aduce que se remite a las consideraciones esbozadas en las decisiones mediante las cuales declaró desierto el recurso, a partir de las cuales considera que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, por lo que reclama negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERÍA se contrae a verificar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso al declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de Descongestión de la misma corporación. Ahora bien, según lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales…” (Destacado del Despacho).

Así entonces, como el accionante acusa al Tribunal accionado de haber incurrido en un error inducido y tal irregularidad tiene lugar cuando el funcionario judicial profiere la providencia atacada por vía de tutela, a partir del actuar irregular de un tercero (secretario), impera señalar que en el presente asunto la decisión de declarar desierto el recurso de casación obedeció a que la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido, efecto para el cual se llevó a cabo una constatación objetiva del asunto en la que no podría configurarse una vía de hecho por consecuencia o error inducido como lo plantea el accionante, porque finalmente la situación que encontró la Corporación demandada no fue producto del engaño sino de la falta de diligencia e interés de quien representaba al procesado al no presentarla en término. Si bien, la constancia secretarial que dispuso el traslado de 15 días para interponer el recurso extraordinario y los 30 días para presentar la demanda de casación, presentan serías irregularidades al interrumpir los traslado injustificadamente, teniendo en cuenta que si la última notificación de la sentencia de segunda instancia fue el “edicto” desfijado el 27 de febrero, los traslados previstos en el artículo 210 del la Ley 600 de 2000 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, comenzaron a trascurrir al siguiente día hábil, esto es, los 15 días para interponer el recurso se contabilizaron del 28 de febrero al 20 de marzo, y los 30 para presentar la demanda del 21 de marzo al 9 de mayo de 2012, luego haberla presentado hasta el 30 de mayo del mismo año, la resolución no podría ser otra que declarar desierto el recurso, pues de haberlo concedido habría corrido la misma suerte, por las siguientes razones.

De conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 600 de 2000, “todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados y festivos, salvo las excepciones legales”. Del mismo modo, el artículo 166 ibídem, prescribe que “se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito… Durante la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, semana santa y vacaciones colectivas ”.

Por su parte, el artículo 163 de la misma normatividad, establece que “los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada…El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario…” Lo anterior permite advertir que la diferencia entre la interrupción, la suspensión y la prórroga de los términos no es simplemente semántica, pues si bien se trata de circunstancias que en todos los eventos tienen incidencia en el conteo de los términos, sólo el último apareja la extensión de los mismos más allá de la fecha de su vencimiento.

Obsérvese al respecto que la interrupción opera de hecho sin que demande el proferimiento de decisión alguna que así lo declare, en tanto no tiene origen en eventos atribuible ni a las partes, ni al despacho judicial: se aplica sólo excepcionalmente, cuando la ley prevé el no conteo del término en eventos como días feriados o vacancia judicial.

La claridad de las disposiciones analizadas en precedencia, permite corroborar que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), no quebrando el debido proceso al declarar desierto el recurso de casación, en virtud que correspondía al accionante o principalmente a sus defensores (principal y suplente) por sus conocimientos en derecho el deber de contabilizar directamente los términos para presentar las solicitudes en tiempo, toda vez que los yerros del empleado judicial no pueden tener efectos vinculantes en la actuación, ni generar derechos, mucho menos habilitar un término que las partes abiertamente despreciaron por la desidia en su conteo, toda vez que al ser de orden publico no pueden ser interrumpidos por capricho.

En este sentido, bien vale la pena recordar lo reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal: “En efecto, en el auto del 15 de julio de 2003 (Radicado No. 18.061), reiteró que quienes intervienen en el proceso deben estar atentos y llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses, aspecto sobre el cual había puntualizado: “Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por Ministerio de la propia ley. … En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, esta legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172). ‘De ahí que, para la Sala, el reproche emerge por la implícita prórroga de los términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido –sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones ibherentes a su encargo.

Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no solo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima. ‘Es que, el mismo legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia” (auto del 24 de julio de 2000)’.

(Auto del 10 de octubre de 2012, rad. 39.671). (Destacado del Despacho). Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la sentencia de segunda instancia no fuera debatida en sede de casación, ciertamente, no son el resultado de la actuación arbitraria y negligente del Tribunal demandado como se plantea en la demanda de tutela y por tanto, no se configura vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERÍA, razones suficientes para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada judicial por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Corte Constitucional sentencia T- 586 de 2006. � Folio 61 cuaderno principal de tutela � Folio 62 � Folio 60