Tutela Impugnación: 65.136 EDILSON ARTURO BERNAL CORREDOR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor Edilson Arturo Bernal Corredor, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Sindicato de Asonal Judicial, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Aduce que desde hace 21 años tiene insuficiencia renal crónica que ha ocasionado que en múltiples ocasiones haya tenido que acudir a la Rama Judicial para que se le tutele sus derechos de la vida y salud, señalando que los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá han fallado acciones a su favor.
Que el cese de actividades que se presentó en la Rama Judicial el año anterior, que culminó el 11 de diciembre de 2012, amenazó los derechos fundamentales que pide se le protejan, pues de haber sufrido cualquier eventual vulneración no tenía ningún despacho judicial que lo protegiera por vía de amparo constitucional. Además su seguridad personal se ha visto amenazada porque los índices de criminalidad personal han aumentado ante la falta de funciones que judicialicen las conductas delictivas y a sus autores y participes.
Sostiene que por declaraciones del representante de ASONAL judicial es posible que luego del regreso de la vacancia judicial el cese de actividades se reanude, si persiste las condiciones que lo originaron, aspecto que de nuevo amenaza los derechos fundamentales que invoca le sean protegidos. Considera que las entidades accionadas no han ejercido su deber democrático y constitucional de controlar a la Rama Judicial del poder público y a los servidores que la integran, por lo que pretende se le conceda la tutela incoada, se le garantice su derecho de acceso a la administración a la justicia y que las accionadas cumplan sus obligaciones constitucionales y democráticas de ejercer control sobre el poder que actualmente ejerce la Rama Judicial.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo, al estimar que el quejoso no expresó razones contundentes, ciertas, ostensibles, inminentes y claras que hagan a la Sala concluir que evidentemente los derechos fundamentales que depreca se encuentren realmente amenazados, pues expone hechos futuros e inciertos sobre los cuales no es posible inferir seria y razonadamente la necesaria intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien indicó que el Tribunal no realizó un análisis serio de lo que implica tener un trasplante renal, ni el hecho de estar “inmunosuprimido”, razones que lo han llevado a acudir a los jueces no solo a salvaguardar su salud, sino su vida. Anota, que el fallo de primera instancia inaplicó el artículo 86 de la Constitución Política, el cual garantiza el amparo en cualquier tiempo y lugar.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante para acudir a este mecanismo constitucional, con el fin de reclamar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y acceso a la administración de justicia a causa del cese de actividades convocado por Asonal judicial. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones esbozadas por el Tribunal para negar el amparo: 1.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; también lo es que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni situación semejante, toda vez que el discurso del actor se limita a cuestionar situaciones edificadas sobre suposiciones y hechos futuros e inciertos que no representan amenaza cierta a los derechos fundamentales que reclama, aunado a lo anterior, no allegó prueba sumaria que demuestre que ha acudido previamente ante las autoridades que acciona, lo que legitimaría –en principio- la intervención del juez constitucional.
Prueba de ello, es que en relación con la supuesta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al acceso a la administración de justica, no se evidencia en el plenario que el actor haya acudido a las entidades promotoras de salud ni a la justicia para reclamar la prestación de los servicios médicos que necesita para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja, sin que la Sala desconozca la gravedad de su patología, por ende, no es posible predicar acción u omisión de las autoridades de salud o en su defecto de algún funcionario judicial.
Por lo anterior, resulta oportuno traer a colación los argumentos del Tribunal que conllevaron a negar el amparo: “Supone el actor que es posible que su situación de salud se torne grave y ante la eventual no prestación del servicio de administración de justicia, sus derechos a la vida y salud resultarían afectados, sin mencionar nada real y concreto que permita por lo menos colegir que en efecto surge una seria e inminente amenaza a sus derechos que se conjuraría con la intervención del juez de tutela.
Aunque aduce sufrir una enfermedad crónica, nada señala de cuál es el estado actual de la misma, de lo cual la Sala puede colegir que ha recibido un tratamiento adecuado por parte de las entidades prestadoras de salud, seguramente en acatamiento a órdenes de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que por tanto actualmente sus derechos ninguna afectación o amenaza están sufriendo.” En suma, al quejoso, ni antes ni después del paro judicial adelantado por Asonal Judicial y durante el período de vacancia judicial, le fue vulnerado derecho fundamental alguno que active la intervención del juez de tutela, por lo que resulta evidente que el accionante se vale de la tutela como medio para difundir solicitudes que escapan de su esencia, no queda otro camino que ratificar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. PAGE 8